AUTO CONSTITUCIONAL 0485/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0485/2018-RCA

Fecha: 12-Dic-2018

por no presentada

La citada Jueza de garantías, por Resolución 022/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 68 a 71, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante a momento de subsanar la observación efectuada en la Resolución de 8 del mismo mes y año, identificó como acto lesivo, la negativa del Tribunal Examinador a través del sistema informático a la iniciación del proceso de postulación para la obtención de licencia de Despachante de Aduana, no permitiendo la culminación de su postulación, lo cual habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; 2) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en respaldo de lo dispuesto en la Ley del Presupuesto General del Estado (LPGE) Gestión 2014 -Ley 455 de 11 de diciembre de 2013-, emitió la RM 959 de 14 de agosto de 2018, aprobando el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, que en sus arts. 4 y 5 establece la conformación del citado Tribunal y sus atribuciones; empero, en ningún inciso de los mencionados artículos faculta a dicho Tribunal crear un sistema informático ni hacerse cargo del mismo, donde el postulante se registre en el formulario disponible en la página web del 24 de septiembre al 8 de octubre de 2018; 3) La Convocatoria Pública a examen para obtener la licencia de Despachante de Aduana, determina que: “Es de entera responsabilidad del postulante, efectuar su registro antes del vencimiento de la fecha establecida” (sic), es decir, se determinaron los parámetros que debían cumplir los postulantes; en el caso, no se sabe qué acto habría cometido el Tribunal Examinador para rechazar la postulación, o si hubo una manipulación del sistema informático, mucho menos se acreditó cómo las autoridades demandadas negaron que se postule; toda vez que, cualquier aspirante podía acceder al formulario cumpliendo los requisitos de la convocatoria; 4) El punto dos de la indicada Convocatoria, respecto a los requisitos señala: “No tener adeudos tributarios ejecutoriados con la Aduana Nacional pendientes de pago y que a efectos de verificar este aspecto se realizará a través de medios de interoperabilidad con la entidad competente” (sic), de ello deduce que el Tribunal Examinador no es la autoridad que pudiera acreditar ese requisito, sino el “sistema de interoperabilidad” (sic), así el art. 11 del referido Reglamento estatuye que: “I. Las y Los postulantes que deseen participar del examen de suficiencia, deberán registrar sus datos en el formulario de postulación, disponible en la pagina web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (…) los cuales deberán ser escaneados y registrados por las y los postulantes en el formulario de postulación (…) III. Los requisitos establecidos en el art. 43 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, deberán ser verificados mediante mecanismo de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales…”(sic); por lo que se advierte, que la verificación de los requisitos para el registro de postulantes fue valorado directamente a través de mecanismos informáticos de interoperabilidad y no así por el Tribunal Examinador; de donde no se identificó correctamente el acto vulneratorio, pues el sistema de forma automática depuró aquellos postulantes que no cumplieron las previsiones establecidas en la convocatoria; 5) El art. 43 de la Ley General de Aduanas (LGA) y su Decreto Reglamentario, señala los requisitos que deben cumplir los postulantes a Despachantes de Aduana; en ese sentido, el Tribunal Examinador no podría haber impedido el registro del postulante; por otro lado, el supuesto acto vulneratorio que se alega (fs. 16 a 20), no lleva la firma la de persona responsable, lo que muestra ambigüedad e imprecisión en las afirmaciones de hecho que sustentan la acción de amparo constitucional, no habiéndose identificado de manera correcta el acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales; y, 6) Al pedir que el Tribunal Examinador admita su postulación para rendir el examen y renovar de la licencia de Despachante de Aduana; se determina que el petitorio es confuso, impreciso y ambiguo, pues únicamente se tendría impreso un reporte del correo electrónico (fs. 20), no existe nota o carta firmada por el Tribunal que manifieste haber negado o impedido que el accionante ingrese al sistema informático para su registro; además, al advertir que se vulneraba sus derechos, debió impugnar esa actuación para así identificar el acto administrativo lesivo, aspecto que no aconteció en el caso. Al presentar su documentación, consintió y se sometió voluntariamente a la Convocatoria; por consiguiente, en el caso corresponde aplicar lo previsto en el art. 53.2 del CPCo.

La Jueza de garantías, por Resolución 022/2018 de 19 de noviembre, cursante de fs. 68 a 71, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al considerar que el accionante no subsanó las observaciones  contenidas en la Resolución de 8 de noviembre de 2018; es decir, que no se acreditó cómo las autoridades hoy demandadas negaron su postulación a Despachante de Aduana, siendo que la Convocatoria Pública estableció anticipadamente los requisitos que debían cumplir los postulantes; tampoco  identificó de manera clara el supuesto acto vulneratorio de los derechos invocados como lesionados, incumpliendo lo expresamente señalado por el art. 33.4 del CPCo; y, finalmente, que al someterse a la Convocatoria, habría incurrido en actos consentidos. 

De lo expuesto y los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que del reporte de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de 8 de octubre de 2018 a horas 9:35, el impetrante de tutela accedió a la mencionada Convocatoria para postulantes a Despachantes de Aduana, registrando correctamente sus datos, por ello le asignaron un código de acceso (fs. 20), ese mismo día a horas 10:57 le reportaron que no cumplió con el requisito 2, referido a no tener adeudos tributarios ejecutoriados con la ANB (fs. 22), a horas 12:46 de igual día, le comunican que la validación del requisito del punto dos, “…se efectúa vía medios de interoperabilidad (la consulta es entre sistemas), por lo que no es posible que adjunte ningún documento adicional a los solicitados en los requisitos…” (sic), aclarándole que el sistema no le permitirá efectuar la declaración jurada hasta que no subsane la observación, y finalmente el 18 del señalado mes y año, mediante la página web le comunican que no concluyó con el llenado del Formulario de postulación fijada hasta el 8 del indicado mes y año, por ello no fue habilitado para subsanar aquella observación (fs. 18); de donde se deduce que hubo una comunicación mediante la página web con quienes estuvieron a cargo de la Convocatoria, en este caso el Tribunal Examinador dependiente del nombrado Ministerio, ejerciendo su atribución establecida en el art. 5 inc. m) del Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana (fs. 53 vta.); quedando claro que las autoridades demandadas de acuerdo a las circunstancias de cada postulante, fueron respondiendo mediante la página electrónica creada por ellos mismos, aspecto que se evidencia por los reportes emitidos, como se dio en el caso, tal cual se tiene anotado de manera detallada ut supra, lo que significa en definitiva hubo una comunicación oficial de parte del Tribunal Examinador; por consiguiente, se acreditó la legitimación pasiva y se identificó a las autoridades demandas conforme se tiene de fs. 47 vta. a 48 de obrados.

En cuanto a la identificación del acto lesivo, se tiene el reporte de la página web “examen.despachantes@economia y finanzas.gob.bo” (sic), de 18 de octubre de 2018 (fs. 18), documento electrónico mediante el cual se avisó al impetrante de tutela que no estaba habilitado, debido a que no culminó con el llenado del formulario de postulación que fue fijado hasta el 8 del mismo mes y año, comunicación última que fue emitida por las autoridades demandadas.   

Sobre los actos consentidos en los que supuestamente habría incurrido el peticionante de tutela al someterse a la mencionada Convocatoria, debe tomarse en cuenta que un acto consentido es aquel en el que se denota la voluntad expresa o tácita, que permite aquellos actos considerados lesivos a sus derechos y garantías constitucionales, situación que no se dio en el caso concreto, pues el postularse a una convocatoria no significa per sé consentir la vulneración de derechos; por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, reiterada por la SCP 0054/2014-S1 de 20 de noviembre, expresó que un acto consentido se da: “…a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”; circunstancias que no se dieron en el caso particular, al advertirse que el accionante insistió en su cometido de ser habilitada su postulación.   

Una vez desvirtuada la Resolución de la Jueza de garantías, corresponde pronunciarse sobre los principios de subsidiariedad e inmediatez. De acuerdo a la problemática, se advierte que el Reglamento de Evaluación para postulantes a Despachantes de Aduana, únicamente es posible impugnar los resultados de quienes rindieron el examen, tal cual establece los arts. 17 y 18 del citado Reglamento, pero no así para los que fueron inhabilitados, como se da en el caso; de donde, se indica que no habría recurso posterior al cual deba acudir el accionante, razón por la cual se tiene cumplido con la subsidiariedad que exige la presente acción tutelar. En cuanto a la inmediatez, el último acto emitido a través de la página web data del 18 de octubre de 2018 (fs. 18), y tomando en cuenta que la demanda tutelar fue formulada el 7 de diciembre del mismo año, la acción fue presentada dentro del plazo de los seis meses que prevé los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.