AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2018-RCA

Fecha: 20-Dic-2018

1)

Ahora bien, del citado art. 3 de la Ley 1104, se entiende que las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular, serán resueltas por Jueces, Tribunales o Salas Constitucionales, de acuerdo a lo siguiente: 1) Las Salas Constitucionales resolverán los hechos generados en las capitales de los departamentos y en municipios en un radio de 20 km de la capital; 2) Los hechos generados en municipios que se encuentren fuera del radio definido en el art. 3.I de la Ley 1104, serán de conocimiento de los Jueces Públicos; y, 3) En caso que en el lugar donde se susciten los hechos lesivos no existiera o no hubiera autoridad jurisdiccional que pueda conocer el asunto, los accionantes pueden acudir ante cualquier juez, jueza, tribunal o Sala Constitucional donde por cercanía territorial pueda acceder, o bien tomar en cuenta para la elección de una autoridad competente, el medio de transporte que le otorgue acceso más favorable a la autoridad elegida, claro está que en aplicación del art. 3.III de la señalada Ley, el impetrante de tutela también puede presentar la acción tutelar si es que lo estima pertinente, tomando en cuenta el domicilio del demandado.

De la normativa glosada, no se advierte una disposición transitoria expresa sobre la competencia de los Jueces Públicos, Tribunales o Salas en capitales de departamento, entre tanto se consoliden las Salas Constitucionales; sin embargo, en vista de que esas Salas aún no entran en funcionamiento, es necesario proceder según lo establece la propia ley, es decir, que dicha norma no puede ser interpretada de manera aislada y literal, y sobre todo restringiendo los derechos de las partes que acuden a solicitar tutela jurisdiccional, como incorrectamente lo hace la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Santa Cruz; sino que, toda norma debe ser interpretada de acuerdo al contexto en el que tiene que ser aplicada, de forma tal que debe indagarse su finalidad y su interpretación sistemática, buscando siempre la prevalencia del derecho de acceso a la justicia, bajo el principio pro actione y guiados siempre por los principios que se encuentran proclamados en la Constitución Política del Estado.

En ese marco, la mencionada Jueza de garantías debió entender que el objeto de la Ley 1104 es la creación de Salas Constitucionales dentro de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, y que por tanto dicha Ley entrará en vigencia respecto a la competencia para conocer y resolver acciones de defensa desde la constitución plena de dichas Salas Constitucionales. Por tanto, una interpretación contraria significaría desconocer el derecho de la persona sobre el acceso a la justicia; por otra parte, una interpretación contraria significaría desconocer el derecho de la persona sobre el acceso a la justicia; de igual forma, desde un óptica teleológica y literal, la autoridad judicial debió entender el sentido del art. 3.II y III de la citada Ley 1104, la cual señala que si en un lugar no existieren dichas autoridades, será competente la Jueza, Juez o Tribunal, al que la parte impetrante pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte, por ello, bajo una interpretación extensiva, guiada por los principios procesales de la justicia constitucional, de celeridad y no formalismo, significa que continuarán conociendo las acciones tutelares en las capitales de departamento, los Jueces Públicos, Tribunales y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia, en tanto las Salas Constitucionales asuman plenamente sus funciones, materializando de ese modo el acceso a los diferentes mecanismos constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado.

  Dejar sin efecto la Resolución 10/18 de 23 de noviembre de 2018 pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Santa Cruz, y disponer la devolución de la presente acción de amparo constitucional para que esa autoridad proceda conforme a las previsiones establecidas en el Código Procesal Constitucional;