AUTO CONSTITUCIONAL 0496/2018-RCA
Fecha: 20-Dic-2018
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, ante la formulación de la acción de amparo constitucional por Edward Villarroel Pérez contra Pablo Gerar Fuentes, Gabriel Veizaga Seas y Juan Carlos Meneses Copa, todos funcionarios de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoctava del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 10/18 de 23 de noviembre de 2018, cursante a fs. 800 y vta., a través de la cual se declaró incompetente para conocer dicha acción tutelar, en razón a haberse promulgado la Ley 1104 de 24 de septiembre del señalado año, que crea la nueva estructura del Órgano Judicial y determina competencias en materia constitucional. Por lo que, en aplicación de la mencionada norma, los Juzgados Públicos de Materia de las ciudades capitales son incompetentes para conocer y resolver las acciones de amparo constitucional, dada la derogatoria del art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que precisamente establecía la competencia de dichos Juzgados para conocer las mencionadas acciones de defensa.
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 809 a 813 vta., el accionante impugnó la Resolución 10/18, señalando que: a) La Juez de garantías, de manera desatinada y vulneradora, se declaró incompetente para conocer y resolver esta acción tutelar en mérito a lo dispuesto por la Ley 1104; b) La naturaleza jurídica de la indicada Resolución no se encuentra inserta en la Constitución Política del Estado ni en el Código Procesal Constitucional, por lo que, se convierte en un acto ilegal y en consecuencia es nulo de pleno derecho; c) Si bien es cierto que la Ley 1104 derogó el art. 32 del CPCo, resulta evidente que las Salas Constitucionales a la fecha aún no se encuentran en funcionamiento; d) La Jueza de garantías omitió dar cumplimiento de la Circular 242/2018 de 21 de noviembre, dictado por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que literalmente manda lo siguiente: ‘“…se comunica a las y los señores Vocales, Jueces de la Capital y Provincias que se constituyen en Tribunales de garantías constitucionales, que en tanto se efectivice la implementación de las Salas Constitucionales, tienen la obligación de conocer y resolver todas las acciones constituciones…”’ (sic). Por tanto, encontrándose en trámite la etapa de selección de Vocales Constitucionales, no se pueden rechazar las acciones de defensa con el argumento de haberse derogado el precepto legal que lo regulaba; e) La referida Resolución 10/18 conculca de manera flagrante la tutela judicial efectiva, toda vez que, se acudió ante el Órgano Judicial para que tutele y se hagan valer sus derechos y garantías constitucionales que supuestamente fueron conculcados en un proceso sumario, pero ahora al haberse emitido dicha Resolución se transgrede el acceso a la justicia pronta, transparente, oportuna y sin dilaciones; f) Se vulnera el principio de seguridad jurídica señalado en el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues al declararse incompetente sin ninguna norma que ampare su decisión, la Juez de garantías pasó de lado los ordenamientos jurídicos establecidos para la protección de los ciudadanos; g) La nombrada autoridad no consideró que no tiene facultades de disponer el archivo de obrados y mucho menos de rechazar su acción tutelar, por lo que incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia por ser contradictorio; y, h) En cuanto a lo formal, se incurrió en un error de “taipeo” porque se expresó lo siguiente: “…se DECLARA incompetente para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por PABLO GERAR FUENTES M. en su condición de Responsable de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción Regional Santa Cruz…” (sic), por lo que se tiene al demandado como si éste hubiese interpuesto la acción de defensa.