AUTO CONSTITUCIONAL 0505/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0505/2018-RCA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente: 26767-2018-54-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/018 de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Santos Saavedra contra Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 19 de octubre y 6 de noviembre, ambos de 2018, cursantes de fs. 31 a 33 vta.; y, 67 a 68, el accionante manifiesta que fue funcionario de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Limitada (COTEL Ltda.), desde el 3 de julio de 2006 hasta el 20 de junio de 2014, cuando a través de memorando DRH 961 se procedió a su destitución inmediata del cargo bajo condiciones prescritas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y “…9 inc. e) de su Decreto Reglamentario…” (sic), en base al falso argumento de haber realizado actos contrarios al Reglamento de dicha Cooperativa, haciendo referencia que ejerciendo el cargo de encargado a.i. del Canal 48 La Paz TV, se procedió a la compra de equipos el 16 de junio de 2014, razón por la que se solicitó cotización de la empresa YAMABOL, la cual remitió una cotización por un monto de Bs17 000.- (diecisiete mil bolivianos) y, posteriormente, los representantes de la aludida empresa denunciaron que el impetrante de tutela habría adquirido una guitarra eléctrica con dinero de COTEL Ltda., lo cual no era verdad, pues pagó ese instrumento con su propio dinero; empero, fue despedido de su fuente laboral, sin considerar sus descargos ni respetar su derecho a la defensa, a través de un proceso sumario administrativo.
En base a ello, inició proceso de reincorporación contra COTEL Ltda., ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de La Paz; el cual dictó la Sentencia 117/2015 de 3 de julio, declarando improbada la demanda de reincorporación, sin pronunciarse respecto al proceso sumario interno que se le debió iniciar; por lo que, interpuso recurso de apelación contra esa Sentencia, en base a argumentos referidos a los derechos a la defensa y debido proceso; ante ello, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 94/2016 de 19 de agosto, confirmando la Sentencia impugnada; lo cual ameritó, la interposición del recurso de casación, cuyo resultado fue la emisión del Auto Supremo (AS) 99 de 19 de marzo de 2018, declarándolo infundado, desconociendo sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, pues omitió manifestarse sobre la inexistencia de un proceso sumario interno, con lo que violó su derecho a la defensa, sin considerar además que, la parte empleadora en ningún momento del juico logró demostrar objetivamente que el impetrante de tutela hubiera vulnerado el reglamento interno de la institución, siendo el accionante quien quería rendir cuentas, mientras que el empleador se negó a recibir los respectivos documentos de descargo.
Los mencionados derechos al trabajo y estabilidad laboral no solo resguardan al accionante, sino también a su familia, en lo relativo a la salud, educación, alimentación, vivienda, vestimenta y esparcimiento. Desde la promulgación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2009, en Bolivia se terminó con el sistema de la libre contratación y libre despido, instituyendo la estabilidad laboral, criterio elevado a rango constitucional, a través de la Constitución Política del Estado de 2009. También se lesionó el derecho al debido proceso, puesto que ni el Juez a quo, ni el Tribunal ad quem observaron el justificativo relativo a la presunta transgresión del Reglamento interno de COTEL Ltda., y que se fundaba en una determinación ilegal, donde no se habría llevado a cabo un proceso sumario interno, sin haberse contrastado las evidencias que presentó, ni siquiera se tomaron en cuenta las declaraciones de quien fuera la denunciante, ni de los testigos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 46, 48 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el AS 99 de 19 de marzo de 2018 y se disponga la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo en COTEL Ltda.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 22 de octubre de 2018, cursante a fs. 34, observó la presente demanda pidiendo al solicitante de tutela subsanar los siguientes aspectos: a) Señale cuáles son las circunstancias por las que evoca que se hubiere restringido o privado de sus derechos; b) Precise de forma clara el nexo de causalidad entre los derechos presuntamente vulnerados, respecto al acto jurisdiccional emanado por la autoridad demandada que ahora se pretende que sea dejada sin efecto; c) Aclare cuál es el acto que lesiona derechos y garantías constitucionales, debiendo indicar de qué forma se habrían conculcado los mismos; d) Exponga cuál es la razón por la cual solicita dejar sin efecto la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, e) Adjunte las Resoluciones de primera y segunda instancia.
La nombrada Jueza de garantías, mediante Resolución 010/018 de 9 de septiembre de 2018, cursante de fs. 69 a 70, declaró por no presentada esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) El petitorio tiene como objeto lograr el restablecimiento o el cese del derecho transgredido, debiendo ser conducidos los hechos y derechos en la causa petendi; 2) El impetrante de tutela en su memorial de subsanación explicó que el 20 de junio de 2014, fue despedido de COTEL Ltda., reiterando que el acto lesivo se constituye en el memorando DRH 961 de 20 de junio de 2014, indicando que no se respetó el debido proceso ni su derecho a la defensa, pues no se realizó un procedimiento sumario interno; sin embargo, de manera contradictoria, solicitó dejar sin efecto el AS 99; 3) No aclaró de forma objetiva de qué manera la emisión del Auto Supremo mencionado habría violado sus derechos y garantías constitucionales, habiéndose limitado a referir que la Resolución del Juez a quo y el referido Auto Supremo se pronunciaron sin la debida justificación, basándose solo en la vulneración del reglamento interno de COTEL Ltda.; 4) Tampoco identificó a las autoridades demandadas; y, 5) Al no existir una exposición precisa y coherente de la demanda planteada, no se cumplió con lo observado anteriormente.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 22 de noviembre de 2018, (fs. 71), presentando memorial de impugnación en la misma fecha (cursante a fs. 72 y vta.); es decir, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refirió que: i) Se identificó al AS 99 como el acto vulnerador de derechos, pues el mismo negó su reincorporación fundando su decisión en el memorando de desvinculación laboral, de lo cual el nexo causal está plenamente determinado, pues el mismo fue objeto de cuestionamiento ante la instancia laboral y otras; y, ii) En el memorial de subsanación se establecieron claramente las transgresiones de sus derechos constitucionales, identificando el nexo causal y los resultados esperados de otorgarse la tutela.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. Del principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional
El art. 129.II de la Norma Suprema, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, el art. 55.I del CPCo establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas son añadidas).
De ello se tiene que, interpuesta una demanda tutelar fuera del plazo de seis meses de conocido el hecho presunto vulnerador de derechos, la misma no es procedente por incumplimiento del principio de inmediatez, previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
A efectos de realizar el análisis del cumplimiento del principio de inmediatez u otras causales de improcedencia, corresponde remitirnos al AC 0260/2018-RCA de 20 de junio, que precisó: “…antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el citado art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías deberá verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código”.
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos del impetrante de tutela, se advierte que el mismo refirió que fue despedido de COTEL Ltda., el 20 de junio de 2014, a través del memorando DRH 961, el cual se basó en las condiciones prescritas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, argumentando haber realizado actos contrarios al Reglamento de la indicada Cooperativa, señalando que ejerciendo funciones de encargado a.i. del Canal 48 La Paz TV, realizó la compra de equipos para su beneficio; empero, no consideraron los descargos del accionante, ni respetaron su derecho a la defensa, a través de un proceso sumario administrativo, lo que ameritó que iniciara el proceso laboral de reincorporación contra COTEL Ltda. Sin embargo, la demanda fue declarada improbada mediante Sentencia 117/2015 de 3 de julio, sin pronunciarse sobre el proceso sumario interno que se le debió realizar, interpuesta la respectiva apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 94/2016 de 19 de agosto, confirmando la Sentencia impugnada, lo que ameritó el planteamiento del recurso de casación, cuyo resultado fue la emisión del AS 99 de 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 59 a 60 vta., declarando infundado el mismo, desconociendo sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, omitiendo manifestarse sobre la inexistencia de un proceso sumario interno.
La Jueza de garantías observó la presente demanda tutelar a efectos de aclarar las circunstancias en las que se le hubiere privado de sus derechos al accionante, el nexo de causalidad entre esos derechos, el acto judicial ahora cuestionado y las razones por las cuales lo impugna. Finalmente, mediante Resolución 010/018 de 9 de noviembre de 2018, declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo el fundamento que contradictoriamente, el peticionante de tutela estaría cuestionando el memorando de despido; empero, habría solicitado que se deje sin efecto el AS 99, con respecto al cual tampoco señaló cómo afectó sus derechos ni identificó a las autoridades demandadas.
No obstante, existe un elemento que no tomó en cuenta la Jueza de garantías, que es de previo pronunciamiento, consistente en la verificación de haberse interpuesto esta demanda dentro del plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez, de acuerdo a lo estipulado por el art. 55 del CPCo, mencionado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, puesto que en aplicación a la jurisprudencia constitucional citada en el ya referido Fundamento Jurídico, la revisión de las causales de improcedencia son de carácter previo al pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo; el indicado análisis permite decantar las causas planteadas ante la jurisdicción constitucional que si bien podrían ser subsanadas en cuanto a los nombrados requisitos de admisibilidad; empero, no podrían ser resueltas en el fondo por la presencia de impedimentos para ingresar a su análisis.
Es por ello que, debe hacerse referencia al cumplimiento del mencionado principio de inmediatez y tomando en cuenta que el impetrante de tutela está cuestionando el AS 99, se verifica que el mismo le fue notificado el 18 de abril de 2018, según consta en acta de notificación cursante a fs. 29 (repetida a fs. 61), mientras que la presente demanda fue interpuesta el 19 de octubre de 2018 (fs. 1); es decir, fuera del plazo de seis meses previsto por el señalado principio, habiendo fenecido el mismo el 18 de octubre del citado año. En consecuencia, estando fuera de plazo, el planteamiento de esta acción tutelar, ingresó en una causal de improcedencia; o sea que no corresponde su admisión; por lo que, el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo al que se abocó la Jueza de garantías es irrelevante en el contexto analizado.
No obstante, es importante manifestar que la Jueza de garantías si bien realizó observaciones que luego aclaró que correspondían a los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del citado Código y finalmente resolvió que fueron incumplidos los mismos, no identificó cada una de las observaciones con los numerales de dicho artículo, al respecto se debe considerar que la extrañada identificación debe ser cumplida para mayor claridad a la hora de realizar las respectivas subsanaciones por parte de quien interponga su demanda; asimismo, la mencionada Jueza en su decisión inicial no se refirió al incumplimiento del señalamiento de la legitimación pasiva, empero ese fue uno de los elementos en los que se basó para declarar por no cumplidas las observaciones, situación que al no haber sido observada en ese aspecto, perjudica al accionante a tiempo de corregir su acción de amparo constitucional, cuyos elementos deben ser tomados en cuenta por la citada autoridad tutelar a la hora de resolver las acciones de defensa puestas a su cargo.
Por todo lo analizado, se evidencia que la Jueza de garantías, al haber declarado por no presentada esta demanda, actuó incorrectamente, debiendo haber declarado la improcedencia de la misma.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 010/018 de 9 de noviembre de 2018, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y,
2º Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Santos Saavedra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
CORRESPONDE AL AC 0505/2018-RCA (viene de la pág. 6).
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA