AUTO CONSTITUCIONAL 0505/2018-RCA
Fecha: 21-Dic-2018
II.3.
De la revisión de los argumentos del impetrante de tutela, se advierte que el mismo refirió que fue despedido de COTEL Ltda., el 20 de junio de 2014, a través del memorando DRH 961, el cual se basó en las condiciones prescritas en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, argumentando haber realizado actos contrarios al Reglamento de la indicada Cooperativa, señalando que ejerciendo funciones de encargado a.i. del Canal 48 La Paz TV, realizó la compra de equipos para su beneficio; empero, no consideraron los descargos del accionante, ni respetaron su derecho a la defensa, a través de un proceso sumario administrativo, lo que ameritó que iniciara el proceso laboral de reincorporación contra COTEL Ltda. Sin embargo, la demanda fue declarada improbada mediante Sentencia 117/2015 de 3 de julio, sin pronunciarse sobre el proceso sumario interno que se le debió realizar, interpuesta la respectiva apelación, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó el Auto de Vista 94/2016 de 19 de agosto, confirmando la Sentencia impugnada, lo que ameritó el planteamiento del recurso de casación, cuyo resultado fue la emisión del AS 99 de 19 de marzo de 2018, cursante de fs. 59 a 60 vta., declarando infundado el mismo, desconociendo sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, omitiendo manifestarse sobre la inexistencia de un proceso sumario interno.
La Jueza de garantías observó la presente demanda tutelar a efectos de aclarar las circunstancias en las que se le hubiere privado de sus derechos al accionante, el nexo de causalidad entre esos derechos, el acto judicial ahora cuestionado y las razones por las cuales lo impugna. Finalmente, mediante Resolución 010/018 de 9 de noviembre de 2018, declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo el fundamento que contradictoriamente, el peticionante de tutela estaría cuestionando el memorando de despido; empero, habría solicitado que se deje sin efecto el AS 99, con respecto al cual tampoco señaló cómo afectó sus derechos ni identificó a las autoridades demandadas.
No obstante, existe un elemento que no tomó en cuenta la Jueza de garantías, que es de previo pronunciamiento, consistente en la verificación de haberse interpuesto esta demanda dentro del plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez, de acuerdo a lo estipulado por el art. 55 del CPCo, mencionado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, puesto que en aplicación a la jurisprudencia constitucional citada en el ya referido Fundamento Jurídico, la revisión de las causales de improcedencia son de carácter previo al pronunciamiento sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo; el indicado análisis permite decantar las causas planteadas ante la jurisdicción constitucional que si bien podrían ser subsanadas en cuanto a los nombrados requisitos de admisibilidad; empero, no podrían ser resueltas en el fondo por la presencia de impedimentos para ingresar a su análisis.
Es por ello que, debe hacerse referencia al cumplimiento del mencionado principio de inmediatez y tomando en cuenta que el impetrante de tutela está cuestionando el AS 99, se verifica que el mismo le fue notificado el 18 de abril de 2018, según consta en acta de notificación cursante a fs. 29 (repetida a fs. 61), mientras que la presente demanda fue interpuesta el 19 de octubre de 2018 (fs. 1); es decir, fuera del plazo de seis meses previsto por el señalado principio, habiendo fenecido el mismo el 18 de octubre del citado año. En consecuencia, estando fuera de plazo, el planteamiento de esta acción tutelar, ingresó en una causal de improcedencia; o sea que no corresponde su admisión; por lo que, el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo al que se abocó la Jueza de garantías es irrelevante en el contexto analizado.
No obstante, es importante manifestar que la Jueza de garantías si bien realizó observaciones que luego aclaró que correspondían a los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del citado Código y finalmente resolvió que fueron incumplidos los mismos, no identificó cada una de las observaciones con los numerales de dicho artículo, al respecto se debe considerar que la extrañada identificación debe ser cumplida para mayor claridad a la hora de realizar las respectivas subsanaciones por parte de quien interponga su demanda; asimismo, la mencionada Jueza en su decisión inicial no se refirió al incumplimiento del señalamiento de la legitimación pasiva, empero ese fue uno de los elementos en los que se basó para declarar por no cumplidas las observaciones, situación que al no haber sido observada en ese aspecto, perjudica al accionante a tiempo de corregir su acción de amparo constitucional, cuyos elementos deben ser tomados en cuenta por la citada autoridad tutelar a la hora de resolver las acciones de defensa puestas a su cargo.