AUTO CONSTITUCIONAL 0511/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0511/2018-RCA

Fecha: 21-Dic-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0511/2018-RCA

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: 26831-2018-54-AAC

Acción de amparo constitucional                                   

Departamento:    Tarija

En revisión la Resolución de 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 125 a 126, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zarya Aruma del Carpio Soux contra Aimore Francisco Álvarez Barba, Fiscal Departamental de Tarija; y, Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Plataforma del referido departamento.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 16 y 23 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 112 a 119 vta.; y, 122 a 124 vta., respectivamente, la accionante manifestó que presentó denuncia contra Bertha María Delgado Mamani por los ilícitos de ejercicio indebido de la profesión y falsedad de documento privado; pero, mediante Resolución de 12 de septiembre del mismo año, Ricardo Huanca Ayllón, Fiscal de Materia, desestimó la misma sin observar el debido proceso y el principio de legalidad, lesionando sus derechos y los de su hija menor, autoridad que señaló que la denuncia no contaba con una relación fáctica clara, era atípica, que debió individualizarse cuál era el objeto falsificado y cual el bien jurídico vulnerado; con dichos fundamentos desestimó su denuncia cuando podría haberle otorgado el plazo de veinticuatro horas para subsanar y explicar la misma.

Contra esa Resolución formuló objeción, para que el Fiscal Departamental de Tarija corrija el procedimiento; sin embargo, dicha autoridad mediante Resolución Jerárquica de 5 de octubre de 2018, resolvió el recurso ratificando la resolución de desestimación, sin tomar en cuenta el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), mencionando además que el hecho denunciado es atípico a pesar de lo fundamentado en la denuncia y manifestando que en el caso debe aplicarse la intervención mínima del Estado, sin considerar el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la prioridad del interés superior del niño, y que se realizó una intervención psicológica a una niña de 7 años, sin que la profesional a cargo haya sido nombrada perito.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados  

Estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al interés superior del niño, principios de legalidad y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 60, 109.II, 115.I y II, y 119.I de la CPE.

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de 12 de septiembre de 2018 y de Resolución Jerárquica de 5 de octubre de igual año; y, b) Se inicie el proceso penal respectivo contra la denunciada.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 19 de noviembre de 2018, cursante a fs. 120 y vta., dispuso que en el plazo de tres días previsto por el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la accionante subsane lo siguiente: 1) Complemente sus generales de ley y domicilio real; 2) Señale si existe tercero interesado a fin de no lesionar sus derechos; 3) Explique de manera fundamentada cómo la Resolución impugnada vulnera los derechos constitucionales, debiendo guardar relación con la exposición de los hechos en los que se sustenta la acción tutelar; 4) Indique cuál la resolución que se acusa de vulneratoria, ya que mediante la acción de amparo constitucional se considera la última resolución dictada “…y no dos…” (sic) como se plantea; y, 5) Formule su petición en términos claros, mencionando qué se pretende con la acción tutelar formulada.

Por Resolución de 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 125 a 126, la Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que la parte accionante subsanó las observaciones de forma parcial, ya que no explicó de qué manera la Resolución de desestimación dictada por el Fiscal de Materia y la Resolución Jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Tarija vulneraron sus derechos, habiéndose limitado a enunciarlos sin demostrar el nexo de causalidad con los hechos o actos lesivos, siendo el mismo un requisito ineludible de la petición de tutela.

Con la indicada Resolución, la peticionante de tutela fue notificada el 29 de noviembre de 2018 (fs. 127), quien por memorial presentado el 4 de diciembre del citado año (fs. 128 a 133 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Manifestó que: i) De la lectura de la demanda de la acción de amparo constitucional se tiene que cumple con todos los requisitos observados por la Jueza de garantías, teniendo una relación y una exposición clara y detallada de los hechos indicando cuales son los actos que lesionan sus derechos, así como los actos considerados lesivos, además de un petitorio concreto; y, ii) La observación de falta de nexo de causalidad es falsa pues se detalló y explicó claramente que los actos vulneradores son la emisión de la Resolución de 12 de septiembre y la Resolución Jerárquica de 5 de octubre ambos de 2018, se mencionaron los derechos que son vulneradas por ambas resoluciones y se pidió que las mismas sean declaradas nulas porque se prescindió concederle el plazo de veinticuatro horas para subsanar una denuncia y se omitió responder el primer agravio en la citada Resolución Jerárquica de 5 de octubre de 2018.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I y II de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

II.2.  De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional

El art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Asimismo, el art. 54.I del citado Código establece el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. El art. 55 del mismo Código señala que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional “…es de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo, refiere que: “La acción deberá contener al menos:

1.       Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.       Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.       Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.       Relación de los hechos.

5.       Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.       Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.       Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.       Petición”.

Por otro lado, con relación a la convocatoria a terceros interesados, pertinente en la etapa de admisibilidad, el art. 31.II del CPCo, dispone que: “II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. Finalmente, el art. 35.2 de la citada norma, prevé que: “2. La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos             de admisibilidad contenidos en el art. 33 del referido Código, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo cuerpo legal.

II.3.  Análisis del caso concreto

         La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, declaró por no presentada de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zarya Aruma del Carpio Soux considerando que la misma no subsanó la observación relativa nexo de causalidad realizada mediante Resolución de 19 de noviembre de 2018 (fs. 120 y vta.).

De la lectura del memorial de la demanda como del de subsanación se tiene que, no correspondía que la Jueza de garantías declare por no presentada la acción de defensa en análisis; toda vez, que dicha autoridad no consideró que en la fase de admisibilidad únicamente tendrá que verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54, así como el 55 del CPCo y los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, no correspondiendo en esa etapa exigir la relación de causalidad extrañada, de acuerdo a lo previsto por la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, el cual al respecto señaló que:“…la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada, a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos, se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales. Nuevo razonamiento constitucional, que complementa los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, en torno al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio de una acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen). Empero, es preciso que quien plantea la acción de defensa debe mínimamente expresar una relación lógica entre los hechos, derechos y petitorio, a efectos de que el juez o tribunal de garantías comprenda cual la causa que motivó la interposición de la acción y la pretensión, aspecto con el que se cumplió en el presente caso, tal como se puede colegir del memorial de demanda como del de subsanación.

         Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa; toda vez que, antes de interponer la presente acción tutelar la peticionante de tutela agotó todos los medios previstos para la reparación de sus derechos ya que contra la Resolución de 12 de septiembre de 2018 que desestimo su denuncia, formuló objeción (fs. 10 a 14),  la cual fue ratificada por Resolución Jerárquica de 5 de octubre del señalado año (fs. 15 a 17), que le fue notificada el 18 del citado mes y año (fs. 15), y habiendo interpuesto la acción de referencia el 16 de noviembre de 2018 (fs. 119), se tiene que la misma también cumplió con el principio de inmediatez. Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional. 

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

Acorde a lo preceptuado en el art. 33 del CPCo, se puede constatar que:

a)      La accionante señaló su nombre, generales de ley, indicando su domicilio (fs. 112);

 

b)      Mencionó los nombres, apellidos y domicilio de las autoridades demandadas (fs. 112 y vta.);

c)       La demanda cuenta con patrocinio de un profesional abogado (fs. 118         vta.);

d)      Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte una relación de los hechos en los que se instituye la presente acción de defensa;

e)       Precisó los derechos constitucionales considerados vulnerados, en el punto I.2 de este fallo;

f)        No solicitó la aplicación de medidas cautelares; empero, este requisito no es de cumplimiento obligatorio;

g)      Presentó la prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto copia de las Resoluciones emitidas por los Fiscales demandados y sus respectivos antecedentes (fs. 5 a 109); y,

h)       Formuló su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 124).

Por todo lo señalado, se concluye que la peticionante de tutela cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 28 de noviembre de 2018, cursante de fs. 125 a 126, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia,

2° Disponer que la Jueza de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE AL AC 0511/2018-RCA (viene de la pág. 6).

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO PRESIDENTE

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas     MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA                                 MAGISTRADA

                        

                    

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