AUTO CONSTITUCIONAL 0511/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0511/2018-RCA

Fecha: 21-Dic-2018

la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo

De la lectura del memorial de la demanda como del de subsanación se tiene que, no correspondía que la Jueza de garantías declare por no presentada la acción de defensa en análisis; toda vez, que dicha autoridad no consideró que en la fase de admisibilidad únicamente tendrá que verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54, así como el 55 del CPCo y los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, no correspondiendo en esa etapa exigir la relación de causalidad extrañada, de acuerdo a lo previsto por la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, el cual al respecto señaló que:“…la exigencia de exposición de los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio establecidos en el art. 33 del CPCo, si bien son requisitos que deben ser cumplidos necesariamente antes de su admisibilidad y en caso de no subsanarse en el plazo de tres días, corresponderá tenerla por no presentada de acuerdo al art. 30 del mismo cuerpo legal; empero, la exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser una exigencia de fondo, podrá ser enmendada incluso en la audiencia de garantías a tiempo fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponderá al juez de garantías denegar la tutela solicitada, a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos, se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales. Nuevo razonamiento constitucional, que complementa los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, en torno al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio de una acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen). Empero, es preciso que quien plantea la acción de defensa debe mínimamente expresar una relación lógica entre los hechos, derechos y petitorio, a efectos de que el juez o tribunal de garantías comprenda cual la causa que motivó la interposición de la acción y la pretensión, aspecto con el que se cumplió en el presente caso, tal como se puede colegir del memorial de demanda como del de subsanación.

         Por lo que, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa; toda vez que, antes de interponer la presente acción tutelar la peticionante de tutela agotó todos los medios previstos para la reparación de sus derechos ya que contra la Resolución de 12 de septiembre de 2018 que desestimo su denuncia, formuló objeción (fs. 10 a 14),  la cual fue ratificada por Resolución Jerárquica de 5 de octubre del señalado año (fs. 15 a 17), que le fue notificada el 18 del citado mes y año (fs. 15), y habiendo interpuesto la acción de referencia el 16 de noviembre de 2018 (fs. 119), se tiene que la misma también cumplió con el principio de inmediatez. Por todo ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.