AUTO CONSTITUCIONAL 0513/2018-RCA
Fecha: 28-Dic-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0513/2018-RCA
Sucre, 28 de diciembre de 2018
Expediente: 26889-2018-54-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valentín Aquino Rocabado contra Antonio Claudio Martínez Villa, Presidente; Reynaldo Cabrera Aguilar, Secretario; Edson Leonil Apaza Otalora, Gerardo Edwin Ojeda Carpio y Doris María Muñecas Larrea, Vocales, todos del Tribunal Examinador para Evaluación de Postulantes a Despachantes de Aduana.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 30 de octubre y 16 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 21 a 32; y, 49 a 55, respectivamente, el accionante señaló que, habiendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aprobado un Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, designó al efecto un Tribunal Examinador, el cual emitió Convocatoria Pública a examen de suficiencia, fijando diversos requisitos de postulación, estableciendo que el registro de las mismas debía realizarse del 24 de septiembre al 8 de octubre de 2018, la publicación de los resultados de la verificación de requisitos (habilitados y observados) el 16 de octubre del citado año, la subsanación de observaciones del 17 al 18 del mismo mes y año; cuya verificación y publicación de resultados de la fase de subsanación de observaciones se concretaría entre el 19 y 22 de octubre de igual año.
Entonces, al contar con Licencia de Despachante de Aduanas y procurar su renovación bajo la amenaza de perderla si no rendía ese examen, ingresó al indicado proceso siguiendo los mecanismos, cumpliendo los plazos y brindando los documentos que le fueron requeridos, habiendo sido admitida su postulación mediante sistema informático, dicho Tribunal Examinador observó sus documentos relacionados a la formación académica a pesar de haber acreditado su calidad de Despachante Profesional de Aduanas con un título que le otorgó el Estado boliviano, por lo que en tiempo oportuno subsanó la referida observación reafirmando la validez del mencionado documento y fundamentando que el mismo era adecuado conforme lo requirió la convocatoria. No obstante, el 22 de octubre de 2018, en la página web habilitada, sin motivar ni fundamentar su decisión, el nombrado Tribunal Examinador lo depuró del proceso, no figurando en la lista de postulantes habilitados para rendir el examen de suficiencia para Despachantes de Aduana.
Al día siguiente, pidió se le explique el motivo de esa decisión, pero no se le permitió acceder ante los miembros del citado Tribunal ni de manera telefónica, negándole además la recepción de la nota escrita que preparó al efecto.
Alega además que, al ser una persona de la tercera edad, de acuerdo a la Ley General de las Personas Adultas Mayores tiene derecho a un trato prioritario y la depuración es un acto arbitrario; y en consecuencia, una medida de hecho, puesto que no existe ninguna norma que permita a la administración pública ni al Tribunal Examinador proceder como lo hizo; por lo que, corresponde se realice la abstracción al principio de subsidiariedad, ya que el daño irremediable e irreparable sería la pérdida de su licencia de Despachante de Aduana el 12 de diciembre de 2018 y con ello su fuente de trabajo y sustento personal y familiar.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la defensa, a recurrir, a la impugnación, a la dignidad, a la igualdad y al trabajo; citando al efecto los arts. 14.II, 21.2, 22, 46, 115.II, 116.I, 117.I y II, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la depuración de su postulación para la evaluación a Despachantes de Aduana disponiendo al efecto que el Tribunal Examinador emita un nuevo Auto motivado y fundamentado, valorando los documentos que presentó en la subsanación a la observación realizada en su postulación.
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 31 de octubre de 2018, cursante a fs. 33, dispuso que en el plazo de tres días, el impetrante de tutela subsane lo siguiente: a) Fundamente la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a la autoridad demandada identificando cada derecho constitucional lesionado; b) Concrete cuál es la pretensión que solicita; c) “Aclare y señale que no existe otro Recurso ordinario que la ley reconoce a favor de la parte Accionante, para interponer el Recurso de Amparo Constitucional” (sic); d) Adjunte la convocatoria emitida por la ANB; e) Indique cuáles fueron los plazos establecidos para la convocatoria, precisando si presentó impugnación a la lista de postulantes habilitados y observados; y, f) Acompañe la respuesta a la carta de 18 de octubre de 2018 (fs. 12 a 15) y la Resolución Ministerial (RM) 959/“10” de 14 de agosto de ese año.
Por Resolución 011/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 56 a 58 vta., la Jueza señalada supra, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El Tribunal Examinador actuó con plena competencia para valorar las postulaciones; 2) El impetrante de tutela no impugnó la Convocatoria para Despachantes de Aduana; 3) El petitorio es confuso, incongruente, impreciso y ambiguo, evidenciándose que únicamente se publicaron las listas de los habilitados, no cursando ninguna resolución; y, 4) Se pretende que se deje sin efecto esa lista vulnerando los derechos de los demás postulantes, cuando los mismos no fueron llamados como terceros interesados.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 27 de noviembre de 2018 (fs. 59), formulando impugnación el 30 del mismo mes y año (fs. 69 a 72 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que, la determinación asumida evidencia una apresurada decisión, por cuanto la Jueza de garantías no consideró que: i) La acción de amparo constitucional que interpuso no cuestiona la adecuación o no de la Convocatoria señalada al marco legal que le sirve de sustento, ni tampoco sus requisitos, sino que versa sobre la actuación de Tribunal Examinador al depurarlo del proceso, sin mencionarle la causa, motivo, fundamento de por qué quedo excluido del mismo; ii) Al momento de presentar la subsanación ante el Tribunal indicado, adjuntó un documento explicando por qué debía de ser aceptado; iii) Jamás pidió que la Jueza de garantías lleve a cabo una valoración de pruebas o documentos, lo cual le corresponde al ente administrativo, tampoco le concierne a esa autoridad justificar la actuación de un ente administrativo; iv) Solicita una explicación respecto al por qué asumió tal decisión el Tribunal Examinador para depurarlo; no cuestionó su competencia para depurar o no a los postulantes, lo que no supone que haya aceptado, consentido o admitido que esa depuración lesione su derecho al debido proceso, al no contar con motivación ni fundamentación; y, v) Su petitorio es congruente entre los hechos (una depuración sin motivación, ni fundamentación en una específica convocatoria), los derechos vulnerados (debido proceso, defensa, dignidad) y el mecanismo idóneo constitucional para restablecerlos (dejar sin efecto una actuación que operó como causa para un resultado lesivo de derechos), pidiendo por ello se deje sin efecto la depuración de su postulación para la evaluación a Despachantes de Aduana, no así respecto a terceros ni que se habiliten a otros.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, estipula que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. De los requisitos de procedencia y admisibilidad en una acción de amparo constitucional
El art. 53 del CPCo, prevé cinco causales de improcedencia de la presente acción de defensa. Asimismo, el art. 54 del citado Código determina el principio de subsidiariedad como condición de procedencia de dicha acción tutelar, disponiendo que: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. El art. 55 del mismo Código señala que el plazo para interponer una acción de amparo constitucional “…es de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Por otro lado, con relación a la convocatoria a terceros interesados, pertinente en la etapa de admisibilidad, el art. 31.II del CPCo dispone: “II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”. Finalmente, el art. 35.2 de la citada norma prevé: “2. La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo cuerpo legal.
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Jueza de garantías, por Resolución 011/2018 de 21 de noviembre, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta por Valentín Aquino Rocabado contra los miembros del Tribunal Examinador del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, fundamentando que el accionante no hubiera subsanado todas las observaciones, y el Tribunal Examinador contra el que dirige la presente acción tutelar actuó con plena competencia al depurarlo, además que no se impugnó con anterioridad la Convocatoria Pública a examen de suficiencia para Despachantes de Aduana y el petitorio sería confuso, pretendiendo que se deje sin efecto la lista de postulantes habilitados vulnerando los derechos de los demás postulantes, cuando los mismos no fueron llamados como terceros interesados.
De la lectura de los memoriales de la demanda así como del de subsanación, se tiene que el impetrante de tutela cumplió con todos los puntos observados por la Jueza de garantías, habiendo al efecto concretado su pretensión con plena claridad, pidiendo se conceda la tutela dejando “…sin efecto la depuración de mi postulación para la evaluación a Despachantes de Aduana disponiendo al efecto que el Tribunal Examinador emita nuevo acto, conforme a derecho, motivado y fundamentado, valorando los documentos que tengo presentados en la subsanación a la observación realizada en mi postulación“ [sic (fs. 50 vta.)], por lo que, no correspondía que la acción tutelar sea declarada por no presentada, debiendo aclararse además que la Jueza de garantías no consideró que en la fase de admisibilidad únicamente tendrá que verificarse el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54, así como el 55 del CPCo y los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, no correspondiendo realizar apreciaciones de fondo, ni tampoco exigir en dicha fase la relación de causalidad, aspecto que la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, precisó que: “…deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada…” (las negrillas son nuestras). De acuerdo a lo previsto por los arts. 31.II y 35.2 del CPCo, el juez o tribunal de garantías tiene la facultad de determinar en cada caso particular la concurrencia o no de terceros interesados, cuando así considere necesario para dictarse resolución, lo cual no era necesario en el caso en análisis considerando que ante una eventual concesión de tutela de los derechos invocados como vulnerados no afectarían de ninguna manera los derechos de terceros, por lo que estaría demás referirse a este requisito formal.
En virtud a lo expuesto, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa; toda vez que, por una parte, el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, en base al cual se llevó a cabo la Convocatoria Pública a examen de suficiencia para postulante a Despachante de Aduana, no establece un mecanismo de impugnación para quienes no hayan logrado su habilitación para el señalado examen, lo cual denota que el impetrante de tutela no tenía en esa instancia recurso alguno de reclamo. Por otra parte, de los antecedentes que cursan en el legajo, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en el plazo de los seis meses previstos por el art. 55.I del CPCo, pues los actos cuestionados datan del mes de octubre de 2018, mientras que esta acción tutelar se interpuso el siguiente mes, observándose el principio de inmediatez.
Por ello, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión
1) El accionante señaló su nombre y apellidos, domicilio y además una dirección de correo electrónico (fs. 21 y 32);
2) Indicó los nombres y domicilios de los demandados (fs. 31);
3) La demanda cuenta con patrocinio de profesional abogado (fs. 32);
4) De los memoriales de la acción de amparo constitucional y de subsanación, se advierte una relación de los hechos en los que se instituye la misma;
5) Fueron precisados los derechos constitucionales que considera vulnerados (fs. 49 a 50);
6) Solicitó la aplicación de medida cautelar (fs. 31 vta.);
7) Presentó prueba en la que funda la demanda, adjuntando al efecto fotocopias simples de la Convocatoria pública al examen de suficiencia para postulantes a Despachantes a Aduana, Guía de subsanación de observaciones, el Reglamento de Evaluación para postulantes a Despachantes de Aduana, formulario de postulación del accionante, fotocopia de carnet de identidad y otros (fs. 2 a 18; y, 35 a 48); y,
8) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho (fs. 54 vta.).
Por todo lo señalado, se concluye que el solicitante de tutela cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al haber declarado por no presentada la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 011/2018 de 21 de noviembre, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Décima del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia,
2° Disponer que la Jueza de garantías ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
CORRESPONDE AL AC 0513/2018-RCA (viene de la pág. 7).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No firma la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan