AUTO CONSTITUCIONAL 0513/2018-RCA
Fecha: 28-Dic-2018
deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías
De la lectura de los memoriales de la demanda así como del de subsanación, se tiene que el impetrante de tutela cumplió con todos los puntos observados por la Jueza de garantías, habiendo al efecto concretado su pretensión con plena claridad, pidiendo se conceda la tutela dejando “…sin efecto la depuración de mi postulación para la evaluación a Despachantes de Aduana disponiendo al efecto que el Tribunal Examinador emita nuevo acto, conforme a derecho, motivado y fundamentado, valorando los documentos que tengo presentados en la subsanación a la observación realizada en mi postulación“ [sic (fs. 50 vta.)], por lo que, no correspondía que la acción tutelar sea declarada por no presentada, debiendo aclararse además que la Jueza de garantías no consideró que en la fase de admisibilidad únicamente tendrá que verificarse el cumplimiento de las condiciones de improcedencia previstas en los arts. 53, 54, así como el 55 del CPCo y los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del citado Código, no correspondiendo realizar apreciaciones de fondo, ni tampoco exigir en dicha fase la relación de causalidad, aspecto que la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, precisó que: “…deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías, como una labor previa a la resolución de fondo de la problemática planteada…” (las negrillas son nuestras). De acuerdo a lo previsto por los arts. 31.II y 35.2 del CPCo, el juez o tribunal de garantías tiene la facultad de determinar en cada caso particular la concurrencia o no de terceros interesados, cuando así considere necesario para dictarse resolución, lo cual no era necesario en el caso en análisis considerando que ante una eventual concesión de tutela de los derechos invocados como vulnerados no afectarían de ninguna manera los derechos de terceros, por lo que estaría demás referirse a este requisito formal.
En virtud a lo expuesto, habiendo sido desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa; toda vez que, por una parte, el Reglamento de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana, en base al cual se llevó a cabo la Convocatoria Pública a examen de suficiencia para postulante a Despachante de Aduana, no establece un mecanismo de impugnación para quienes no hayan logrado su habilitación para el señalado examen, lo cual denota que el impetrante de tutela no tenía en esa instancia recurso alguno de reclamo. Por otra parte, de los antecedentes que cursan en el legajo, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en el plazo de los seis meses previstos por el art. 55.I del CPCo, pues los actos cuestionados datan del mes de octubre de 2018, mientras que esta acción tutelar se interpuso el siguiente mes, observándose el principio de inmediatez.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- deberá ser recién verificado por el juez o tribunal de garantías constitucionales una vez presentada la acción tutelar y realizada la audiencia de garantías
- 7)