AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0514/2018-RCA

Fecha: 28-Dic-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos y los antecedentes que informa el proceso se tiene que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a través de la Dirección de Ordenamiento Territorial, por RA 1727/2017 (fs. 26 a 27), inició un proceso administrativo sancionador por construcción clandestina contra la peticionante de tutela, otorgándole un plazo de quince días para que presente sus descargos. Posteriormente, la misma Dirección dictó la RA 2148/2017, declarando clandestina la construcción efectuada por la impetrante de tutela y ordenando su demolición (fs. 24 a 25 vta.), determinación contra la que se interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado mediante RA 001/2018 (fs. 18 a 20 vta.), la cual al ser adversa a sus intereses fue objeto de Recurso Jerárquico, dictándose al efecto el Decreto Edil 026/2018 de 7 de junio (fs. 2 a 9), por el que la autoridad hoy demandada ratificó los mencionados fallos emitidos por la citada Dirección Municipal.

Al respecto, en este caso se cuestiona el Decreto Edil 026/2018, que resolvió el Recurso Jerárquico, ratificando las Resoluciones Administrativas (RRAA) 2148/2017 y 001/2018 aludidas, las cuales a decir de la accionante, no tomaron en cuenta que la acreditación de la documentación técnico legal del inmueble y la construcción, eran de imposible cumplimiento en el plazo otorgado, ya que el lugar donde vive es un asentamiento humano que no tiene esa documentación aspecto que es de conocimiento del propio Gobierno Autónomo Municipal a criterio de la impetrante de tutela se pronunció fuera del plazo de veinte días como prevé la Ley Municipal de Tarija, por ello considera que esa actuación vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, lo que refleja una problemática que debe ser resuelta por la acción de amparo constitucional y no así por una acción de cumplimiento, como erróneamente razonó el Tribunal de garantías; puesto que, de acuerdo a lo previsto en el art. 64 del CPCo, el objeto de dicha acción es garantizar la ejecución de la norma constitucional legal, cuando es omitida por un servidor o autoridad pública; es decir, toda persona natural o jurídica que considere que un funcionario público se rehúsa observar el mandato establecido en dicha disposición legal tiene la facultad para activar la acción del cumplimiento, con el propósito que la norma omitida se cumpla, situación que en este caso no se dio, pues uno de los cuestionamientos es que la autoridad demandada habría resuelto el recurso jerárquico fuera del plazo previsto por la Leyes de Procedimiento Administrativo y Municipal 090 (invocada por la peticionante de tutela), que es un aspecto estrictamente procesal, lo cual no significa que por ese argumento tendría que acudir a la acción referida. En definitiva, el Tribunal de garantías no manifestó de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante, tampoco aplico correctamente el análisis respecto a la observancia de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia.

A mérito de lo expuesto, corresponde verificar si se cumplió con los principios de subsidiaridad e inmediatez; en cuanto al primer presupuesto, de los antecedentes descritos ut supra se advierte que la parte impetrante de tutela presento el recurso de revocatoria contra la RA 2148/2017, siendo resuelta por RA 001/2018, contra la cual interpuso el Recurso Jerárquico mereciendo el Decreto Edil 026/2018 (fs. 2 a 9), de donde se evidencia que agotó la vía administrativa, cumpliendo de esa manera con el señalado principio de subsidiaridad que rige a esta acción de defensa; por otro lado, bajo ese mismo razonamiento la accionante, de acuerdo al petitorio, solicita se deje sin efecto el mencionado Decreto Edil, el cual se constituirá en el supuesto acto lesivo, el mismo que fue notificado el 13 de junio de 2018, como se constata de la diligencia de notificación cursante a fs. 1; por lo que, contrastando con la presentación de esta acción de amparo constitucional efectuada dentro de los seis meses que prevé el art. 55 del CPCo.