AUTO CONSTITUCIONAL 0520/2018-RCA
Fecha: 28-Dic-2018
AUTO CONSTITUCIONAL 0520/2018-RCA
Sucre, 28 de diciembre de 2018
Expediente: 26942-2018-54-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/18 de 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Adalid Aguilar Frías en representación legal de Gualberto Rodríguez Cruz y Dina Mendoza Morales de Mamani, Autoridades Originarias de la “Comunidad Rural Nueva Esperanza” contra Macario Lahor Cortez Chávez, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2018, cursante de fs. 34 a 42 vta., los accionantes por medio de su representante refieren que, por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen e Inicio de Procedimiento SAN-TCO-DDP-RES.DET-INC.PDTO. 001/2017 de 10 de marzo, se dio inicio al saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) en el Distrito Municipal Indígena de Coroma (11 Ayllus) del departamento de Potosí -lugar donde la “Comunidad Rural Nueva Esperanza” se encuentra asentada-, intimando a los propietarios, subadquirentes y poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica, mostrando y probando la legalidad, fecha y origen de la posesión con documentación correspondiente ante los servidores públicos de la Dirección Departamental del INRA Potosí.
De esa manera, por memorial de 20 de febrero de 2018, solicitaron al INRA del mencionado departamento empiece con el saneamiento de tierras en la “Comunidad Rural Nueva Esperanza”, situada dentro del Distrito Municipal Indígena de Coroma del departamento de Potosí; es decir, que la señalada Comunidad sería un tercero dentro de dicha TCO. Ante esta petición se emitió el decreto de 26 del citado mes y año, a través del cual el ahora demandado indicó que a esa fecha ya se pronunció una Resolución Determinativa que incluye a los 11 ayllus como Distrito Municipal Indígena de Coroma, por lo que no era posible la admisión requerida; sin embargo, tomando en cuenta que está pendiente el análisis que tiene que efectuar el Consejo de autoridades del dicho Distrito con relación a la posibilidad de delimitaciones entre comunidades, debiendo aguardar el correspondiente pronunciamiento.
En el referido decreto, el INRA Potosí manifiesta que al existir una Resolución Determinativa para los 11 Ayllus, no es posible admitir la petición de la “Comunidad Rural Nueva Esperanza”; no obstante, ese decreto es contradictorio por cuanto la Resolución que dio inicio al saneamiento, intima a los poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica, ya sea propiedad individual o comunitaria. En consecuencia, el INRA tiene el deber de revisar la solicitud enseñada, y en su caso pedir la subsanación de los requisitos de forma y contenido así como admitir la misma o rechazarla; empero, por el contrario, el Director Departamental hoy demandado sin fundamentación alguna dictó el mencionado decreto de 26 de febrero de 2018, negando la admisión. Ante esa circunstancia, por memorial de 21 de marzo del señalado año, pidieron aclaración y complementación, que fue respondida por providencia de 4 de abril del mismo año, a través de la cual se indicó que el proceso agrario es de carácter social y no judicial y su pedido de inclusión en el trámite fue considerado en la reunión de 3 de igual mes y año, donde las autoridades indígenas del Distrito Municipal Indígena de Coroma del departamento de Potosí, determinaron analizar el caso de la “Comunidad Rural Nueva Esperanza” el 16 del señalado mes y año.
Empero, ese criterio resulta incoherente, tomando en cuenta que la respuesta a su reclamación de saneamiento tendrá como consecuencia el nacimiento, modificación o extinción de sus derechos, por lo que la autoridad administrativa debió pronunciarse respecto a la admisión o no de lo solicitado, a cuyo efecto debía exigir un informe técnico y legal, lo que no ocurrió. Razón por la cual, el 18 de abril del señalado año, interpusieron el recurso de revocatoria contra la citada providencia de 4 del mismo mes año, al no recibir contestación alguna de parte del INRA, en aplicación de lo previsto en el art. 83 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, presentaron recurso jerárquico; sin embargo, la entonces Directora Nacional del INRA -Eugenia Beatriz Yuque Apaza-, por Auto de 18 de mayo del indicado año, no admitió el recurso, sosteniendo que no procede contra providencias, autos y resoluciones simples.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran como lesionados sus derechos al debido proceso y a la petición; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública de Familia Decimotercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/18 de 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 43 a 45, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Los accionantes refieren que interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico, contra el decreto de 4 de abril del señalado año, considerando que es un acto administrativo definitivo, empero, la entonces Directora Nacional del INRA por Auto de 18 de mayo del indicado año, declaró inadmisible el recurso jerárquico formulado, actuación que habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la petición y el principio de legalidad, “…por parte del Director Nacional del INRA asi como el Director Departamental de Potosí del INRA…” (sic) al dictarse los decretos de 26 de febrero y 4 de abril del citado año, en los cuales no dio respuesta a su solicitud, al contrario respondió de forma ambigua, contradictoria e imprecisa; 2) El Auto de 4 de abril de igual año, fue emitido como consecuencia de la petición de enmienda y complementación al decreto de 26 de febrero del mismo año, ante lo cual el Director Departamental del INRA Potosí aclaró que en la reunión de 3 de abril de 2018, se puso en conocimiento de las autoridades del Distrito Municipal Indígena de Coroma (11 Ayllus) el memorial de solicitud sobre la inclusión en el proceso de saneamiento a la “Comunidad Rural Nueva Esperanza”, quienes determinaron considerar el caso el 16 del mes y año indicado, razón por la cual dispuso estese a los resultados de la reunión programada; 3) De acuerdo a lo previsto en el art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el pedido de aclaración no altera sustancialmente la resolución; asimismo, el parágrafo III de la misma norma, dispone que el pedido de enmienda interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contenciosa administrativa. En ese contexto, siendo que el decreto de 4 de abril del mencionado año, es únicamente un medio por el cual la autoridad administrativa aclaró el “Auto” de “23” de febrero del referido año, dicha providencia no podría ser considerada como un auto definitivo, 4) Se agotó la vía administrativa con la interposición del recurso de revocatoria contra el ya citado decreto de 4 de abril del indicado año, de conformidad al art. 76.III del DS 29215; y, 5) En el supuesto que el aludido decreto vulneraría algún derecho o garantía constitucional, una vez resuelta la revocatoria o en su defecto ante el silencio administrativo negativo, conforme dispone el art. 83 del Decreto Supremo nombrado, y transcurrido el plazo para el planteamiento del recurso de revocatoria (10 días calendario), la parte afectada debió formular la acción de amparo constitucional hasta el 29 de octubre de igual año; por lo que, habiendo transcurrido en este caso más de siete meses sin haberse activado la acción de defensa, no se observó el principio de inmediatez, impidiendo que se pueda ingresar al análisis de fondo del problema jurídico.
Con dicha Resolución los accionates fueron notificados el 12 de diciembre de 2018 (fs. 46), formulando la impugnación el 17 del mismo mes y año, que fue presentado en esa fecha a través del buzón judicial (fs. 48 a 63 vta.) dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Reitera íntegramente los argumentos de la acción de amparo constitucional y concluye señalando que el decreto de 4 de abril de 2018 es un acto administrativo definitivo porque como consecuencia de lo que se resolvió podía nacer, extinguirse o modificarse la situación jurídica de sus mandantes, no siendo una providencia de mero trámite, de manera que la ex Directora Nacional del INRA, sin haber realizado una revisión de los actos denunciados, dispuso que no podía admitirse el recurso jerárquico contra dicha providencia. Por otra parte, de no haber activado el mismo, no se habría cumplido con el requisito de la subsidiariedad.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 I y II de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituye que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo cuerpo legal.
A su vez, el art. 33 del mismo Código, señala que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de inmediatez
Por su parte, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, precisó que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
La Jueza de garantías, por Resolución 18/18 de 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 43 a 45, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que el decreto de 4 de abril de 2018, es únicamente un medio por el cual la autoridad administrativa “aclaró” el decreto de 26 de febrero del mismo año, que dispuso la no admisión de la solicitud de acceder al proceso de saneamiento; por lo que, no podría ser estimado como un “auto definitivo” (sic). En ese entendido, de conformidad al art. 76.III del DS 29215, el recurso de revocatoria procede solamente contra las providencias, autos y resoluciones simples, sin recurso ulterior; por lo que, la vía administrativa fue agotada al haber interpuesto dicho recurso; sin embargo, considerando que el decreto de 26 de febrero de igual año, es el acto definitivo, la acción de defensa debió ser presentada hasta el 29 de octubre de igual año; no obstante, al haber sido formulada el 7 de diciembre de 2018 transcurrió más de siete meses, incumpliendo con el principio de inmediatez.
Acorde al Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, para ello tiene el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Bajo esa premisa, de los argumentos expuestos así como de los antecedentes adjuntos a la demanda se tiene que, la parte accionante identifica como acto lesivo de sus derechos el Auto de 18 de mayo de 2018 (fs. 32), que no admitió el recurso jerárquico, formulado contra la providencia de 4 de abril del referido año, en razón a que de acuerdo al art. 76.III del DS 29215, no procede el mencionado recurso contra providencias, autos y resoluciones simples.
Ahora bien, con el fin de determinar si la acción de defensa examinada fue o no incluida oportunamente, corresponde remitirse a los antecedentes que cursan en el expediente, constando haberse identificado al Auto de 18 de mayo de 2018, que cursa a fs. 32, como la última actuación administrativa que se consideró vulneradora de los derechos y garantías que invoca los impetrantes de tutela, es decir la determinación asumida por la entonces Directora Nacional del INRA respecto a la no admisión del recurso jerárquico, el cual no procede contra providencias, autos y resoluciones simples, de conformidad a lo establecido por el art. 76.III del DS 29215. Consta a fs. 33 que con esa Resolución se notificó a Dina Mendoza Morales de Mamani, hoy co-accionante el 13 de junio de 2018. Ahora bien, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 7 de diciembre de ese año (fs. 42 vta.), se llega a la conclusión que la misma fue formulada dentro del plazo otorgado por el art. 129.II de la CPE, quedando así desvirtuada la decisión asumida por la Jueza de garantías.
Por lo tanto, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión
i) En el presente caso, el apoderado acreditó su calidad de representante legal mediante el Testimonio de poder 840/2018 (fs. 2 y vta.), señalando al tercero interesado, habiendo fijado domicilio procesal e indicado su correo electrónico (fs. 42 vta.);
ii) Identificó a la autoridad demandada mencionando su nombre y generales de ley (fs. 35);
iii) La demanda se encuentra suscrita por un profesional abogado (fs. 42 vta.);
iv) Se realizó una correcta relación de los hechos, señalando el acto lesivo y de qué manera se lesionaron los derechos de sus mandantes;
v) Precisó los derechos constitucionales que considera transgredidos;
vi) No solicitó la aplicación de medida cautelar; sin embargo, éste no es requisito de cumplimiento obligatorio;
vii) Presentó prueba en la que funda la demanda (fs. 6 a 33); y,
viii) Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 18/18 de 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimotercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia,
2º Disponer que la Jueza de garantías ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0520/2018-RCA (viene de la pág. 7).
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADA
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de 18 de mayo de 2018, emitido por la entonces Directora Nacional del INRA; y, b) En restablecimiento de sus derechos se dicte una nueva Resolución que otorgue repuesta a todos sus reclamos como comunidad interesada en el proceso de saneamiento.