AUTO CONSTITUCIONAL 0520/2018-RCA
Fecha: 28-Dic-2018
Fragmento 4
La Jueza Pública de Familia Decimotercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 18/18 de 10 de diciembre de 2018, cursante de fs. 43 a 45, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) Los accionantes refieren que interpusieron los recursos de revocatoria y jerárquico, contra el decreto de 4 de abril del señalado año, considerando que es un acto administrativo definitivo, empero, la entonces Directora Nacional del INRA por Auto de 18 de mayo del indicado año, declaró inadmisible el recurso jerárquico formulado, actuación que habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la petición y el principio de legalidad, “…por parte del Director Nacional del INRA asi como el Director Departamental de Potosí del INRA…” (sic) al dictarse los decretos de 26 de febrero y 4 de abril del citado año, en los cuales no dio respuesta a su solicitud, al contrario respondió de forma ambigua, contradictoria e imprecisa; 2) El Auto de 4 de abril de igual año, fue emitido como consecuencia de la petición de enmienda y complementación al decreto de 26 de febrero del mismo año, ante lo cual el Director Departamental del INRA Potosí aclaró que en la reunión de 3 de abril de 2018, se puso en conocimiento de las autoridades del Distrito Municipal Indígena de Coroma (11 Ayllus) el memorial de solicitud sobre la inclusión en el proceso de saneamiento a la “Comunidad Rural Nueva Esperanza”, quienes determinaron considerar el caso el 16 del mes y año indicado, razón por la cual dispuso estese a los resultados de la reunión programada; 3) De acuerdo a lo previsto en el art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el pedido de aclaración no altera sustancialmente la resolución; asimismo, el parágrafo III de la misma norma, dispone que el pedido de enmienda interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contenciosa administrativa. En ese contexto, siendo que el decreto de 4 de abril del mencionado año, es únicamente un medio por el cual la autoridad administrativa aclaró el “Auto” de “23” de febrero del referido año, dicha providencia no podría ser considerada como un auto definitivo, 4) Se agotó la vía administrativa con la interposición del recurso de revocatoria contra el ya citado decreto de 4 de abril del indicado año, de conformidad al art. 76.III del DS 29215; y, 5) En el supuesto que el aludido decreto vulneraría algún derecho o garantía constitucional, una vez resuelta la revocatoria o en su defecto ante el silencio administrativo negativo, conforme dispone el art. 83 del Decreto Supremo nombrado, y transcurrido el plazo para el planteamiento del recurso de revocatoria (10 días calendario), la parte afectada debió formular la acción de amparo constitucional hasta el 29 de octubre de igual año; por lo que, habiendo transcurrido en este caso más de siete meses sin haberse activado la acción de defensa, no se observó el principio de inmediatez, impidiendo que se pueda ingresar al análisis de fondo del problema jurídico.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Jueza de garantías
- I.5. Síntesis de la impugnación
- Fragmento 7
- II.1. Marco normativo constitucional
- a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto