Sentencia Constitucional Plurinacional 0833/2018-S1 de 12 de diciembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0833/2018-S1 de 12 de diciembre

Fecha: 12-Dic-2018

CONFIRMAR

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la              SCP 0833/2018-S1 de 12 de diciembre, que resolvió CONFIRMAR la Resolución 01 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 94 a 100 vta., dictada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los términos desarrollados en el presente fallo constitucional; no obstante, disiente en cuanto al Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la misma, en función al cual la resolución aludida, denegó la misma; por lo que, emite el presente voto disidente bajo el siguiente argumento jurídico constitucional.

Expuesta la problemática, la SCP 0833/2018-S1 de 12 de diciembre, en revisión resolvió CONFIRMAR la Resolución 01 de 9 de abril de 2018, cursante de      fs. 94 a 100 vta., dictada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los términos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Para el efecto la resolución referida citó en su Fundamento Jurídico III.1 la jurisprudencia referida a la actividad jurisprudencial de otro tribunal establecido en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señalando que el accionante no determinó con precisión que la presunta aplicación errónea de la normativa, vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

Expuesta la problemática, la SCP 0833/2018-S1 de 12 de diciembre, en revisión resolvió CONFIRMAR la Resolución 01 de 9 de abril de 2018, cursante de fs. 94 a 100 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los términos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Para el efecto anterior, citó en su Fundamento Jurídico III.1 la jurisprudencia referida a la actividad jurisprudencial de otros tribunales establecida en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que señala que: “…sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

Identificado el fundamento jurídico, la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de esta disidencia resolvió expresando lo siguiente:“Al respecto, de lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que a la justicia constitucional, no le corresponde revisar el criterio jurídico asumido por otros tribunales en su actividad jurisdiccional, toda vez que, no puede considerarse como un medio de revisión de un proceso judicial o administrativo; en el entendido que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, la interpretación de la Constitución Política del Estado; y, de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; sin embargo, como una excepción a la regla, el control de la actividad jurisdiccional ordinaria por parte de la justicia constitucional, resulta posible, cuando se evidencie en ella, la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Para que ello sea posible, de acuerdo a lo anotado en el Fundamento Jurídico citado, es preciso que quien se considere agraviado con los resultados de la interpretación o aplicación del orden jurídico, efectúe una relación precisa respecto a la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desplegada por la autoridad judicial, además de sustentar jurídicamente su posición, de modo que a la justicia constitucional no le quede dudas, respecto al porqué la interpretación desarrollada o la aplicación del ordenamiento jurídico efectuada por las autoridades demandadas, vulnera derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, se tiene que en el presente caso, si bien la accionante refiere como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la impugnación, además de los principios de seguridad jurídica, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, porque las autoridades demandadas, a criterio suyo, habrían aplicado incorrectamente el art. 262.1 del CPC, cuando en realidad correspondía la aplicación del art. 261.I del citado Código; sin embargo, no establece con precisión porqué la aplicación de dicha normativa, vulnera los mismos; toda vez que, de la lectura de la demanda de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante se limita a realizar una simple relación de hechos, sin establecer de forma precisa y específica la lesión de sus derechos; es más, ni siquiera explican de qué manera se habrían vulnerado sus derechos del debido proceso, en sus tres vertientes, ni el de impugnación, mucho menos como habrían sido lesionados los principios invocados, resultando los argumentos expuestos, insuficientes para que la justicia constitucional, ingrese a revisar si en efecto se vulneraron los derechos y principios aludidos, siendo incluso su petitorio inconsistente, por cuanto solicita que se anulen las Resoluciones que rechazaron su recurso de apelación y declararon ilegal su recurso de compulsa, pretendiendo que este Tribunal disponga que la jurisdicción ordinaria, dé curso al recurso de apelación formulado por la accionante, lo cual resulta inentendible e injustificable, por cuanto resultaría ser una disposición invasiva, que no le compete a este Tribunal, mucho menos, al haberse advertido la falta de argumentación de parte de la accionante, en cuanto a la vulneración de derechos alegados

En mérito a ello, la resolución debió expresar los siguientes argumentos: Se puede advertir que la accionante solicita -a través de la presente acción tutelar- la interpretación de la actividad jurisdiccional desarrollada tanto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta del referido departamento, labor que si bien la jurisdicción constitucional no puede realizarla; conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional -objeto de la presente disidencia-, al cumplirse los tres requisitos señalados en la jurisprudencia citada, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a efectuar esa interpretación; toda vez que, la competencia otorgada en la Norma Suprema inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede ordinaria, salvo que se explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, se precisen los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y, se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con la interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.

En este contexto, se evidencia que en el caso en análisis, los presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la parte accionante, máxime cuando de la revisión del memorial de demanda tutelar se advierte que solamente se circunscribieron en efectuar una relación de antecedentes puntualizando conceptos y ejemplos de Autos interlocutorios simple y definitivo sin un análisis referido a la problemática planteada, a más de señalar que corresponde la aplicación del art. 261.1 del CPC; sin explicar de manera razonada de qué forma se vulneró su derecho a la impugnación o en qué dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades -ahora demandadas-, desencadenó en la lesión del derecho al debido proceso que denuncia como lesionado, o por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada y fundamentada, menos identifica las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas; tampoco, establece el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, por no aplicar la norma que considera debió invocarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad que fueron lesionados con la interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional, limitándose solamente en argüir que existe una errónea aplicación de las previsiones establecidas en el Código Procesal Civil con relación al plazo de interposición del recurso de apelación planteado contra un Auto que resuelve una reposición en ejecución de sentencia, labor que -como ya se explicó- no corresponde a esta jurisdicción, en virtud de que implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales, lo que amerita denegar la tutela impetrada.