SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación e “interpretación errónea y aplicación indebida de la ley” (sic) y los principios de “congruencia y seguridad jurídica” (sic), por cuanto, la Sala Plena del Tribunal Supremo se Justicia emitió la Sentencia 37/2017, declarando probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, contra la AGIT, omitiendo considerar los fundamentos de la contestación y de las pruebas que respaldan justifican su intervención en el proceso como tercero interesado, por cuanto, no verificaron si evidentemente la AGIT aplicó correctamente el art. 125 del CTB; 1 y 2 de la Ley 1963 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley 1489; 8 inc. a) y 11 de la Ley 843; 3, 10 24.III del DS 25465; 8 del DS 21530, ni realizaron una compulsa de las pruebas que aportó la EMV.

Ahora bien, de los antecedentes que ilustran el expediente y que fueron consignados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, ingresó al SIREJ el 30 de noviembre de 2017, habiéndose dispuesto por proveído de 4 de diciembre de igual año, se subsanen en el plazo de tres días las observaciones advertidas por el Juez de garantías, a cuyo efecto, por memorial de 5 de enero de 2018, el ahora accionante presentó escrito de subsanación, siendo admitida la demanda constitucional por Auto de 11 de similar mes y año, señalándose audiencia pública “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas computables a partir de la última citación y emplazamiento a los accionados…” (sic).

Sin embargo y conforme previene el marco constitucional y normativo que regula la acción de amparo constitucional, el ahora accionante antes de las citaciones de ley, por memorial de 7 de marzo de 2018, puso en conocimiento de la autoridad constitucional el nombre de los actuales Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia –como autoridades ahora demandadas– mereciendo providencia de 8 de igual mes y año que dispuso “Se tiene presente…” (sic).

De manera posterior y ante la falta de citaciones con la demanda constitucional, el Juez de garantías por decreto de 15 de junio de 2018, concedió el plazo de siete días para el cumplimiento de las mismas, disponiendo que la audiencia pública de amparo constitucional se celebre el día viernes 29 de “junio” -lo correcto es julio- de 2018 a horas 14:45 y siguientes; sin embargo, de ello, el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, por informe de 28 de “junio” –lo correcto es julio- del citado año, refirió que el ahora accionante a la fecha no dejó los recaudos necesarios (fotocopias) para la elaboración de las respectivas comisiones instruidas, celebrándose pese a esta omisión la audiencia referida el día señalado.

Bajo el contexto descrito en los párrafos anteriores, se puede advertir que, las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, no fueron citadas; consiguientemente, no tienen conocimiento de la acción planteada por el accionante, aspecto que sin duda, vicia de nulidad el trámite de la presente acción tutelar, por cuanto, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la citación con la demanda es un requisito sine qua non, que permite a la persona o autoridad demandada asumir defensa y en su caso, si corresponde, reparar las lesiones denunciadas, siendo de cumplimiento obligatorio la exigencia de su citación con la demanda constitucional incoada en su contra, en el entendido que en correspondencia a lo descrito en el Fundamento citado, el derecho a la defensa, es aquel que le permite a toda persona, sometida a un proceso judicial o administrativo, precautelar y resguardar sus demás derechos de manera oportuna, siendo necesaria e indispensable su citación a efectos de que tenga conocimiento y acceso a todos los actuados que se desarrollan en el proceso, para que ejerza su derecho a la defensa en igualdad de condiciones y conforme a los procedimientos establecidos por ley; hecho que no aconteció en el caso en examen, toda vez que, al impedírseles a las autoridades ahora demandadas tener conocimiento real y efectivo de la acción constitucional dirigida en su contra, se generó no solo una disfunción procesal, sino que se provocó su indefensión.

Situación que se reitera en cuanto a Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, en su condición de tercero interesado, a quien no se lo notificó pese a la solicitud expresa del demandante y a lo dispuesto por el Juez de garantías, mediante Auto de admisión de la presente acción tutelar cursante a fs. 45 y vta., vulnerándose también su derecho a la defensa, por cuanto conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que tiene derecho o interés legítimo que pueda ser afectado a consecuencia de la resolución pronunciada dentro de una demanda de amparo constitucional, debe ser notificada, a fin de ejercer su derecho a la defensa en igualdad de condiciones.

Consecuentemente, corresponde anular obrados, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, hasta que el Juez de garantías cumpla el procedimiento previsto para las acciones de amparo constitucional; correspondiendo, además, llamar severamente la atención a la referida autoridad, al advertirse que desde la interposición de la demanda constitucional el 30 de noviembre de 2017, que fue admitida el 11 de enero de 2018, hasta la celebración de la audiencia del 29 de julio de igual año, transcurrieron más de seis meses, cuando la audiencia debió celebrarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas de admitida la demanda, conforme establece el art. 56 del CPCo, hecho que constituye una evidente dilación en el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, además de un quebrantamiento a los principios procesales de la justicia constitucional de impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración; toda vez, que en el entendimiento de este Tribunal, durante la tramitación de la acción de amparo constitucional, el Juez de garantías constitucionales debe velar por el cumplimiento de los procedimientos establecidos y ser quien de manera fiel y objetiva sujete su actuación al procedimiento previsto por el art. 129.III y IV de la Norma Suprema.