VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0835/2018-S2
Fecha: 11-Dic-2018
En ese entendido, la SCP 0838/2018-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso, a “percibir su renta de viudedad” (sic) y a la seguridad social, señalando que ante las peticiones de rehabilitación de su renta de viudedad, el Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), no atendió adecuadamente las mismas, pues no las absolvió con una resolución fundamentada, sino con notas.
De la revisión de obrados, se tiene que, como consecuencia del proceso administrativo seguido contra la solicitante de tutela, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, mediante Resolución 0003442 de 22 de abril de 2009, determinó suspender la Renta de Viudedad, en razón a que tenia registrado otra partida matrimonial; determinación que la interesada impugnó de manera extemporánea; por lo que, el SENASIR emitió la respectiva Nota de Cargo, y luego interpuso demanda coactiva social contra la accionante.
Posteriormente, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017 ante el Director Ejecutivo del SENASIR, la impetrante de tutela solicitó la rehabilitación de su renta de viudedad, previo desarchivo de obrados; pedido que mereció la respuesta de la autoridad demandad mediante CITE-SENASR UJ 1505/2017 de 21 de diciembre, señalando que no corresponde en derecho dicha solicitud.
Por memorial presentado el 8 de enero de 2018, la accionante pidió resolución fundamentada y no una nota, anunciando acción de amparo constitucional; pedido que fue respondido por CITE SENASIR U.J./PROC.JUD 73/18 de 30 de enero de 2018, indicando que no procede dar curso a la solicitud, por tratarse de un trámite concluido.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, se vulnera el derecho a la petición, entre otros supuestos, cuando la solicitud de la peticionante no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente. En el caso en examen, se advierte dicha vulneración; puesto que, no obstante que María Antonieta Noriega Rodríguez, formuló la petición de rehabilitación de su renta de viudedad fundada en un hecho nuevo, como es la anulación del matrimonio (que constituyó la causa de la suspensión definitiva de su renta), la autoridad demandada no respondió de forma congruente dicho pedido; puesto que, no remitió el mismo ante la instancia pertinente del SENASIR para que se pronuncie mediante resolución fundamentada en torno a que si procede o no la rehabilitación de la renta con base a la declaratoria ulterior de la nulidad de matrimonio.
Así, en respuesta al pedido efectuado el 15 de noviembre de 2017, el demandado por CITE-SENASR UJ 1505/2017 de 21 de diciembre, dando cuenta de la resolución de suspensión, la posterior emisión de la nota de cargo 196/2014 de 29 de agosto por el monto de Bs303 705,05.- (trecientos tres mil setecientos cinco 05/100 bolivianos), el ulterior inicio del proceso coactivo social y el agotamiento de la vía administrativa, señala que no corresponde en derecho dicha solicitud; y respondiendo al pedido de 8 de enero de 2018, mediante CITE SENASIR U.J./PROC.JUD 73/18 de 30 de igual mes y año, luego de relacionar el pedido de rehabilitación de renta, de invocar el art. 109.III de la CPE, glosar el art. 51 del Código de Seguridad Social (CSS) y la Resolución Ministerial 497 de 7 de septiembre de 2005 y el trámite de suspensión definitiva de renta de viudedad, haciendo énfasis en la interposición extemporánea del recurso de reclamación y al principio de seguridad jurídica vinculado con el plazo para impugnar, señala que no procede dar curso a la ala petición por tratarse de un trámite concluido; es decir emite una respuesta que no es congruente con el pedido formulado por la accionante; la que se fundamenta en un hecho y una causa nueva.
Consecuentemente, resulta evidente la vulneración del derecho de petición, y por conexitud también se vulneraron tanto el derecho al debido proceso, en razón de la incongruencia de la respuesta otorgada por la autoridad demandada respecto a lo pedido; como el derecho a la seguridad social, toda vez que la falta de repuesta congruente en la que incurrió la autoridad demandada, amenaza la posibilidad de volver a percibir su renta de viudedad de la solicitante de tutela; razón por la cual, la SCP 0835/2018-S2 debió conceder la tutela impetrada.
- I.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre el
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.2.3.
- alcanzando a cualquier autoridad o servidor público
- SCP 1995/2010-R de 26 de octubre
- Respecto a personas particulares
- 1)
- II.2. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- En ese entendido, la SCP 0838/2018-S2, debió efectuar el siguiente análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- el Estado está obligado a resolver la petición
- la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla
- cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable
- además de motivada.
- se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba
- el plazo previsto por Ley
- plazo razonable