AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0016/2018-CA

Fecha: 02-Feb-2018

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 12.19 de la LRDPB, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III, 115.II, 116, 117 y 410 de la CPE; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.3 del PIDCP.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

De la revisión de los antecedentes se advierte que, si bien la presente acción fue promovida dentro de un proceso disciplinario policial seguido contra el hoy accionante, que mereció la Resolución de primera instancia 110/2017, por la que fue sancionado de conformidad al art. 12.19 de la LRDPB, por la comisión de una falta disciplinaria grave, “Consumir bebidas alcohólicas o sustancias controladas, durante el cumplimiento de funciones” (sic), con la suspensión de tres meses de funciones sin goce de haberes más la pérdida de antigüedad, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y otros; no es menos evidente que los argumentos esgrimidos por el accionante carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, el mismo simplemente menciona el contenido de la disposición ahora impugnada, que presuntamente sería contrario a la Ley Fundamental; sin lograr identificar por qué dichas normas son contrarias a las normas de la Constitución Política del Estado, pues más bien los alegatos planteados muestran una disconformidad con el procedimiento aplicado y la sanción impuesta; en cuanto a la relevancia que tendría la declaración de inconstitucionalidad de la disposición hoy impugnada, se limitó a señalar que la misma recae en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y otros recogidos por la Norma Suprema. 

En ese marco y conforme a lo previsto por el art. 73.2 del CPCo, cabe indicar que es imprescindible que se precise y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar la autoridad administrativa depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, aspecto que no fue considerado por la parte accionante al momento de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta.

Por lo expuesto, se establece que la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, se limitó a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración del artículo impugnado al texto constitucional; empero, sin efectuar una debida fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad y que genere duda razonable para el correspondiente control normativo de constitucionalidad del precepto impugnado, impidiendo de esta forma que se pueda hacer un análisis de fondo de esta acción de inconstitucionalidad concreta y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer esta acción de la carga argumentativa suficiente.