AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2018-RCA

Fecha: 06-Feb-2018

improcedencia

La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2017 de 7 de noviembre, cursante a fs. 30 y vta., declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se agotaron los trámites administrativos, incumpliendo por lo tanto con el principio de subsidiariedad, que indica que esta acción de defensa no puede activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada.

Mediante Resolución 4/2017 de 7 de noviembre, cursante a fs. 30 y vta., la Jueza de garantías declaró la improcedencia in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se agotó la vía administrativa, incumpliendo por lo tanto con el principio de subsidiariedad, que indica que esta acción de defensa no puede activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada.

         De la revisión de antecedentes se evidencia que los accionantes con la notificación de la nota de 14 de septiembre de 2017, de respuesta a su solicitud (fs. 13), agotaron la vía administrativa; toda vez que, no existe recurso ulterior ante el cual pueda acudir a objeto de restablecer sus derechos que consideran vulnerados, dando cumplimiento al principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo.

En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que la Jueza de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por los accionantes ni aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional consignada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional al considerar que no se había cumplido con el principio de subsidiariedad; no obstante, al encontrarse la problemática debidamente fundamentada, al agotarse todas las instancias de la vía administrativa a objeto del restablecimiento de los derechos vulnerados del menor AA, se dio un evidente cumplimiento a los arts. 129 del CPE y 54 del CPCo; puesto que, no existe ningún recurso ulterior.

En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; ya que, con la notificación con la Sentencia Nacional Agroambiental S2 44/2017 se agotó la vía administrativa.