AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2018-CA

Fecha: 21-Feb-2018

II.4. Análisis del caso concreto

Por ello y de acuerdo a lo establecido en el art. 196.I de la CPE, se determina que el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la facultad de ejercer el control de constitucionalidad, que consiste en la verificación del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que consideran conculcados, y en el caso de evidenciarse la existencia de contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado, dicha tarea debe necesaria e imprescindiblemente respaldarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, la cual implica que el accionante a momento de interponer la acción de inconstitucionalidad concreta muestre fundadamente la relevancia constitucional de su pretensión; conforme a ello debe explicarse con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a este Tribunal adquirir pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo; en ese sentido, al referirse a lo “jurídico-constitucional” implica que pueda apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Ley Fundamental.

En ese marco, quien o quienes pretendan someter a control de constitucionalidad un precepto normativo debe necesaria e inexcusablemente establecer con claridad por qué consideran que es contrario al orden constitucional, requisito que constituye una condición habilitante para que la jurisdicción constitucional despliegue el examen de constitucionalidad sobre la norma impugnada; por ello, toda demanda de inconstitucionalidad, debe contener una carga argumentativa racional, lógica y suficiente, que pueda generar además una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad formulada.

Conforme a lo precedentemente desarrollado, del análisis de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se puede concluir que los argumentos planteados por el ahora accionante carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, considera que los arts. 5, 12.8; y, 14.4 y 17 de la LRDPB, son presuntamente contrarios a los arts. 115 de CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP; sin embargo, omite efectuar una carga argumentativa que respalde dicha solicitud, limitándose a citar jurisprudencia sobre el debido proceso y la presunción de inocencia sin realizar el contraste con los preceptos constitucionales que considera contrarios; asimismo, no expone de manera fundada, clara y precisa su pretensión, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar, además, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones, sin mostrar mas argumentos que el referido a que, la recepción de dadivas y otros beneficios, deben ser comprobadas en la vía penal o civil y no en el proceso disciplinario, sin precisar en qué medida las normas son incompatibles con la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, hace referencia al art. 14.4 del LRDPB, sin embargo en el petitorio cita además los arts. 5, 12.8; y, 14.4 y 17 de la citada Ley,  artículos sobre los cuales no desplegó carga argumentativa alguna referida a su inconstitucionalidad. En ese contexto, revisado los antecedentes se advierte que, el ahora accionante fue procesado        (fs. 135 a 136), acusación (163 a 167 vta.), inicio de proceso (fs. 215) y Resolución Administrativa (RA) 022/2017 de 26 de julio (fs. 259 a 274), por contravenir el art. 14.4 de la mencionada Ley, no así contra los otros preceptos que considera también inconstitucionales; lo que lleva a concluir que éstos no serán aplicados en la decisión final, o de ser así, no precisó el motivo para citarlos, lo que también demuestra una deficiencia en la motivación.

De otro lado, no indicó la incidencia que tendrá la declaración de constitucionalidad en la decisión final del proceso, dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta de someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo, como se expresó en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional; sin embargo en el caso presente, no concurre aquello; por ello, debe determinase el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, de acuerdo al    art. 27.II inc. c) del CPCo, por carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.