AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2018-CA

Fecha: 21-Feb-2018

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 17 de enero de 2018, cursante de fs. 157 a 176, el accionante interpone la presente acción contra el art. 157.V.1 incs. a) y b) y 2 incs. b) en la frase “integral” y f); y, el parágrafo VII del mismo artículo del Código del Sistema Penal, por ser evidentemente lesivas a los preceptos normativos y jurisprudenciales contenidos en la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad. Refiere que, el parágrafo V del art “157” del citado Código establece que: “no constituirá infracción penal, cuando la interrupción voluntaria del embarazo sea solicitada por la mujer y concurran cualquiera de las siguientes circunstancias”, disposición que no es compatible con ningún precepto constitucional, al consagrar la posibilidad de que se establezcan causales que sean irreprochables por su consonancia respecto a bienes jurídicos protegidos igual o mayormente importantes.

Respecto a dichas circunstancias el accionante manifiesta que, los incs. a) y b) del art. “157”.V.1 del Código del Sistema Penal, son inconstitucionales, al establecer como causal eximente de la culpabilidad por abortar, la eventual circunstancia de que dicho aborto haya sido efectuado en un periodo comprendido entre la gestación y las siguientes ocho semanas, este lapso temporal no tendría fundamento para suspender los efectos del tipo penal (aborto), como mecanismo de protección del bien jurídico vida, toda vez que, la vida, la dignidad humana como derechos humanos se objetivan juntamente con la personalidad jurídica, y que la misma a razón de los criterios normativos y jurisprudenciales tanto constitucionales como convencionales, comenzaría con la concepción. En cuanto a la eventual circunstancia que tenga a su cuidado personas adultas mayores, con discapacidad y/o menores; el legislador no habría ponderado los bienes jurídicos protegidos en puja, al igual que cuando se refirió a la eventual circunstancia que sea estudiante; ignoró que el bien protegido por la exculpante no tiene mayor importancia axiológica que la del bien jurídico protegido, en un inicio por el tipo penal vida y toda el conjunto de fines y valores constitucionales supra expuestos, convirtiendo así las disposiciones normativas contenidas por la exculpante en injustas y discriminatorias para el “nascitorus”.

Indica que, en cuanto al art. “157”.V.2 inc. b) del Código del Sistema Penal, la circunstancia que exista un eventual peligro a la salud integral de la mujer embarazada; el embarazo no es una situación que afecte la salud, por cuanto no existe razón alguna para la existencia de una eximente de culpabilidad que no protege ningún bien jurídico y por el contrario transgrede la protección a la vida del “nascitorus”. Así mismo, los componentes del carácter “integral” de la salud de la madre gestante deben ser correcta y racionalmente delimitados, pues no todo percance médico podría constituirse como lesión a la salud de la madre.

Manifiesta que, sobre la causal eximente de culpabilidad relativa a que la madre embarazada sea niña o adolescente (art. 157.V.2 inc. f) del Código del Sistema Penal, señalando que el hecho que la madre sea parte del grupo vulnerable “niño, niña, adolescente” no es fundamento suficiente para dejar de proteger el derecho a la vida del nascitorus, al no existir supuestos fácticos para que opere el test de razonabilidad, que justifique una desigualdad en la calificación de preferencias, en favor de la madre adolescente y en desmedro del nascitorus, ya que el no nacido también pertenece a ese grupo vulnerable.

En cuanto al parágrafo VII del art. “157” del Código del Sistema Penal, refiere que, es inconstitucional al  establecer como único requisito que avala la posibilidad de abortar el llenado del formulario de constancia de consentimiento, situación que contraviene el canon constitucional al soslayar la protección desde la concepción de la que goza el nascitorus, misma que consiste en el reconocimiento de su derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la igualdad y al reconocimiento de su calidad de menor, todos ellos como requisitos para la objetivación del vivir bien, y que a su vez, las mismas que no fueron razonablemente interpretadas a momento de establecer el llenado del formulario de constancia de consentimiento, como único requisito para habilitar el aborto. Refiriendo por todo ello que las disposiciones referidas lesionan formalmente el Tercer Párrafo del Preámbulo, arts. 1, 8.I y II, 9.2.4 y 6, 13.I, 14.I, II y III, 15.I, II y III, 18.I y II, 21.2, 22, 35.I, 58, 59, 60, 61.I, y 114.I de la CPE; así como del Tercer Párrafo del Preámbulo, los arts. 1, 2, 3, 10.1 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.