AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2018-CA
Fecha: 21-Feb-2018
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
art. 157.V.1 incs. a) y b) y 2 incs. b) en la frase “integral” y f); y, el parágrafo VII del mismo artículo del Código del Sistema Penal; por ser presuntamente contrario al Tercer Párrafo del Preámbulo, los arts. 1, 8.I y II, 9.2.4 y 6, 13.I, 14.I, II y III, 15.I, II y III, 18.I y II, 21.2, 22, 35.I, 58, 59, 60, 61.I y 114.I de la CPE; así como mismo el Tercer Párrafo del Preámbulo, los arts. 1, 2, 3.1 y 5, 10.1, 11 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al efecto, resulta pertinente señalar que conforme determina el art. 196.I de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, debiendo para ello confrontar el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideren infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Sin embargo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico anterior, debe señalarse que al ser la finalidad de la acción abstracta de inconstitucionalidad, el expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones legales que sean incompatibles con los preceptos constitucionales y para poder realizarse el test de constitucionalidad de las mismas, deben encontrarse en ese momento en plena vigencia.
En ese sentido y toda vez que, mediante Ley 1027 de 25 de enero de 2018, fue abrogada la Ley 1005 de 15 de diciembre de 2017 “Código del Sistema Penal”, en el caso de examen no es posible realizar el test de constitucionalidad de las normas impugnadas, aspecto por el cual corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta analizada, al carecer la misma de relevancia que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el control normativo de constitucionalidad, por la vía de la ahora acción de inconstitucionalidad abstracta, se debe desarrollar sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentre derogada o abrogada, ya que en este caso se produce la extinción del derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado
- si bien el recurrente efectuó su solicitud de promover el recurso incidental cuando la norma impugnada se encontraba vigente, no es menos cierto que al haber quedado la misma derogada por otra Ley días después, esa circunstancia conlleva la imposibilidad de su consideración en el fondo, por cuanto la demanda de inconstitucionalidad no se ajusta al objeto y alcance del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad como vía de control de constitucionalidad correctivo, no forma parte del ordenamiento jurídico vigente, por ende su consideración carece de relevancia, dado que el recurso no cumpliría con su objeto, cual es de depurar el ordenamiento jurídico, expulsando de éste las normas que se aparten o contradigan los preceptos de la Ley Fundamental’
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
- RECHAZAR