Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2018-CA
Fecha: 22-Feb-2018
antes de la ejecutoria de la Sentencia.
Dicha disposición determina dos aspectos; el primero, que la acción solo puede ser presentada por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo, lo que implica que si se solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta en primera instancia en procesos judiciales, no debería volver a ser pedida en recurso de apelación ni en el de casación y en los procesos administrativos no podría volver a solicitarse en recurso de revocatoria ni en el jerárquico; y, el segundo, que la acción puede presentarse en cualquier estado de la tramitación del proceso, antes de la ejecutoria de la sentencia.
- Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
- antes de la ejecutoria de la Sentencia.
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- en los casos en que un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia
- la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- II.4.
- RATIFICAR