AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2018-CA

Fecha: 22-Feb-2018

II.4.

En el presente caso, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 1289.II del CC, por ser presuntamente contrario a la “...garantía constitucional a la defensa en juicio y al debido proceso legal, las mismas que se encuentran consagradas en nuestra Carta Magna” (sic).

De la revisión de los antecedentes adjuntos, se establece que se inició un proceso ejecutivo seguido por Emma Bolker de Céspedes contra Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez de Rivas, que concluyó con la Sentencia 49/2017 de 6 de marzo, la misma que no fue impugnada por ninguna de las partes procesales; por lo que, el Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del departamento de Santa Cruz por decreto de 7 de abril de 2017, tuvo por ejecutoriada la mencionada Sentencia (fs. 7 vta.) y ordenó por Auto 148/2017 de 24 de mayo (fs. 8 vta.) las medidas previas al remate del bien inmueble, para posteriormente por decreto de 25 de octubre del mencionado año (fs. 9 vta.) fijar fecha y hora de audiencia y subasta de remate del bien inmueble para el 27 de noviembre de 2017.

Al respecto, en la presente acción se detectan varias falencias; puesto que, el art. 79 del CPCo, dispone que este tipo de acción puede ser interpuesta de oficio o a instancia de una de las partes que integran el proceso y de la revisión del expediente, tenemos que Sofía Guevara Ávalos activó la misma sin demostrar ser parte del mismo, pues este es seguido por Emma Bolker de Céspedes contra Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez de Rivas; en ese entendido, la accionante carece de legitimación activa para el planteamiento de esta acción de inconstitucionalidad concreta.

Por otro lado, al haber sido ejecutoriada la Sentencia, la accionante incumplió también el art. 81.1 del CPCo, en relación a la oportunidad en la que debe ser activada esta acción, por lo que, la presente acción, se interpuso de forma extemporánea, además se determina que, en el caso, ya no existe una resolución futura que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada y tampoco se acreditó que en ejecución del fallo aquella norma vaya a ser aplicada; razón por la cual, no hay una resolución futura o pendiente donde vaya a aplicarse la disposición cuestionada y de la cual dependa la constitucionalidad del precepto señalado; concluyéndose que la presente acción incumple la previsión del art. 73.2 del CPCo.