AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2018-CA
Fecha: 22-Feb-2018
II.4.
En el presente caso, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 1289.II del CC, por ser presuntamente contrario a la “...garantía constitucional a la defensa en juicio y al debido proceso legal, las mismas que se encuentran consagradas en nuestra Carta Magna” (sic).
De la revisión de los antecedentes adjuntos, se establece que se inició un proceso ejecutivo seguido por Emma Bolker de Céspedes contra Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez de Rivas, que concluyó con la Sentencia 49/2017 de 6 de marzo, la misma que no fue impugnada por ninguna de las partes procesales; por lo que, el Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del departamento de Santa Cruz por decreto de 7 de abril de 2017, tuvo por ejecutoriada la mencionada Sentencia (fs. 7 vta.) y ordenó por Auto 148/2017 de 24 de mayo (fs. 8 vta.) las medidas previas al remate del bien inmueble, para posteriormente por decreto de 25 de octubre del mencionado año (fs. 9 vta.) fijar fecha y hora de audiencia y subasta de remate del bien inmueble para el 27 de noviembre de 2017.
Al respecto, en la presente acción se detectan varias falencias; puesto que, el art. 79 del CPCo, dispone que este tipo de acción puede ser interpuesta de oficio o a instancia de una de las partes que integran el proceso y de la revisión del expediente, tenemos que Sofía Guevara Ávalos activó la misma sin demostrar ser parte del mismo, pues este es seguido por Emma Bolker de Céspedes contra Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez de Rivas; en ese entendido, la accionante carece de legitimación activa para el planteamiento de esta acción de inconstitucionalidad concreta.
Por otro lado, al haber sido ejecutoriada la Sentencia, la accionante incumplió también el art. 81.1 del CPCo, en relación a la oportunidad en la que debe ser activada esta acción, por lo que, la presente acción, se interpuso de forma extemporánea, además se determina que, en el caso, ya no existe una resolución futura que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora impugnada y tampoco se acreditó que en ejecución del fallo aquella norma vaya a ser aplicada; razón por la cual, no hay una resolución futura o pendiente donde vaya a aplicarse la disposición cuestionada y de la cual dependa la constitucionalidad del precepto señalado; concluyéndose que la presente acción incumple la previsión del art. 73.2 del CPCo.
- Juez Público Civil y Comercial Decimosexto del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes
- antes de la ejecutoria de la Sentencia.
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- en los casos en que un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad sea planteado en ejecución de sentencia
- la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia
- por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
- En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución
- II.4.
- RATIFICAR