AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2018-RCA
Fecha: 15-Feb-2018
II.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo manifestado por el Juez de garantías cabe precisar, de la documental aparejada al expediente, por nota de 23 de junio de 2015 (fs. 29), la Línea Sindical “Trans del Sur 1”, le rechazó el permiso temporal, ordenándole que se reincorpore hasta el 30 de ese mes y año, posteriormente presentó notas pidiendo su reincorporación; al Sindicato de Buses Interdepartamental e Interprovincial “18 de Septiembre”, Federación de Chóferes “1 de Mayo” y Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia; empero, en el art. 18 del Estatuto Orgánico, claramente se específica, que dicho Sindicato se encuentra constituido por la Asamblea General, como máxima autoridad; Directorio en Pleno, como autoridad ejecutiva con responsabilidad funcional; y Tribunal de Honor, elegido por la Asamblea General; por otra parte el art. 34 del Reglamento Interno, prevé que la expulsión de socios procede previo sumario informativo y de conclusiones expuesto ante la Asamblea General, a su vez el art. 39 del mismo Reglamento indica que dicha decisión será apelable ante el Directorio o la Asamblea General; por lo que, el procedimiento previo no fue agotado por el accionante; además la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia mediante Nota Cite Of. 125/15, hace conocer al accionante que su denuncia pese a que se instruyó su reincorporación no se dio cumplimiento, debiendo ver lo más conveniente en las medidas que pueda asumir.
De todos estos antecedentes, se colige que si bien en agosto de 2015, se negó al accionante su reincorporación tenía las instancias donde poder acudir; empero, el accionante se limitó a presentar notas o memoriales intrascendentes, por cuanto el acto lesivo ocurrió en agosto de 2015, habiendo transcurrido a la fecha dos años y cuatro meses, sin haber hecho uso de los recursos que el indicado Reglamento Interno de su Sindicato le franqueaba; además, en ningún momento solicitó que se efectuara un sumario (fs. 34 a 35), sino su reincorporación, omitiendo el reclamo ante las instancias pertinentes del Sindicato al que correspondía por orden jerárquico; por último, tenía conocimiento de que el acto que considera lesivo no fue solucionado, podía activar en su oportunidad una acción tutelar, para restablecer oportunamente sus derechos y garantías vulnerados.
Por ello, al no haber activado oportunamente los medios de defensa y recursos idóneos, el accionante no agotó los mecanismos y recursos idóneos que le franqueaba el mismo Reglamento Interno del Sindicato al que era afiliado; por lo que, la justicia constitucional se ve impedida de conocer esta acción tutelar, conforme los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo, más aún cuando la misma se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que opera solamente en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, para restituir los derechos que se alegan como lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Fragmento 14
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR