AUTO CONSTITUCIONAL 0050/2018-RCA
Fecha: 15-Feb-2018
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Decimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 645/2017 de 27 de noviembre, cursante de fs. 414 a 418 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Mediante Cite Of. 118/15 de 19 de agosto de 2015, la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia-Comité Ejecutivo Nacional, hizo conocer a la Federación Sindical de Chóferes 1 de mayo, la denuncia del ahora accionante, instruyendo que por intermedio del Sindicato de Buses Interdepartamental e Interprovincial “18 de Septiembre”, se reincorpore de manera inmediata al accionante, consignando sello de recepción de 19 de agosto de 2015, la cual fue puesta en conocimiento de los ahora demandados por Cite Of. 97/15 de 25 de igual mes y año, dicha determinación fue respondida en la misma fecha por la Línea Sindical “Trans del Sur 1” del Sindicato de Buses Interdepartamental e Interprovincial “18 de Septiembre”, considerando que la Resolución de reincorporación es totalmente arbitraria, indicando que harán llegar las pruebas pertinentes de descargo para su compulsa, valoración y los alcances de su nota de negativa con recepción de 29 de agosto de 2015, que también fue dada a conocer a la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, quienes por Oficio Cite Of. 125/15 de 24 de septiembre del citado año, indicaron que la instrucción de reincorporación no fue cumplida, pudiendo asumir las medidas más convenientes para la defensa de sus derechos; empero, el accionante no presentó ningún recurso administrativo, tampoco formuló acción tutelar, habiéndose limitado a presentar una nota en febrero de 2016; siendo que, la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad sustituir o remplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, máxime si los miembros del Directorio del Sindicato de Buses Interdepartamental e Interprovincial “18 de Septiembre” no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto; b) Se advierte que la Línea Sindical “Trans del Sur 1” en reunión ordinaria, emitió una determinación a la que califican de Resolución Definitiva, para llegar a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia y hacer conocer que en torno al caso de reincorporación, no se admita la misma, la cual se encuentra contenida en la carta de 6 de abril de 2016, haciendo conocer a los mencionados Sindicato, Federación Confederación Sindical el 12 de abril de 2016, y que desde esa fecha el accionante pudo interponer el medio o recurso legal previsto en el art. 39 del Reglamento Interno del Sindicato Interprovincial e Interdepartamental “18 de Septiembre”; sin embargo el 8 de noviembre de 2016; es decir, habiendo transcurrido seis meses de esa determinación y ocho desde la última solicitud presentada mediante carta notariada, limitándose a conocer trámites y resultados del caso; c) El 27 de abril de 2017, presentó carta notariada a la Federación Sindical de Chóferes 1 de mayo, después de cinco meses; y el 12 de septiembre de ese año, formuló memorial con intervención notarial, dirigida a dicha Federación, solicitando se conforme tribunal de honor para proceso, y otro escrito el 22 de septiembre del mismo año, al Sindicato de Buses Interdepartamental e Interprovincial “18 de Septiembre”, haciendo presente la violación de estatutos y ausencia del referido tribunal, terminando con la carta notariada de 6 de octubre del mencionado año, dirigida a la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, haciendo conocer la violación de estatutos y ausencia de tribunales de honor; d) El accionante presentó dichas cartas y memoriales entendiendo que supliría la omisión en la presentación de recursos legales ante la negativa y omisión de reincorporación, creyendo equivocadamente habilitarse así a la acción tutelar, cuando no usó los recursos y medios legales a los que se encontraba habilitado, además de resultar extemporáneos; ya que, al identificar como hecho vulnerador la desobediencia a la orden de reincorporación y existiendo una Resolución Definitiva, no apeló ni impugnó; y, e) No agotó los recursos inmediatos y eficaces que la ley le franquea, acudiendo a la vía constitucional en forma extemporánea y directa, contradiciendo los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable
- Fragmento 14
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR