AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2018-CA
Fecha: 27-Feb-2018
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 33 a 36, la recurrente refieren que, el 1 de febrero de 1982, sus padres que en vida fueron Donato Escobar Beltrán y “Damiana Ayaviri Siles de Ayaviri Siles de Escobar” (sic), adquirieron un lote de terreno de Inés Oporto Crespo de Ostoic, ubicado en el municipio de Chayanta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, con una superficie de 19 330,80 m², siendo sus colindancias: al Norte con la estación policial Chayanta; al Sud con la calle innominada; al Este con la calle Comercio y al Oeste con la calle Bolívar. Mediante Escritura Pública 55/2017 de 5 de junio, de sucesión sin testamento, asume su derecho de reclamar sobre dicho terreno adquirido por sus padres.
El 21 de diciembre de 2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta, emitió la Ley Municipal 13/2016, que consolidó el terreno de su propiedad como bien de dominio municipal, con una superficie de 21 595,39 m², sin considerar que poseen, habitan y gozan del mismo desde la fecha de su adquisición; asimismo, dicha norma fue dictada sin su conocimiento, por lo que, el actuar de esa manera tiene la intención de apropiarse de su terreno de manera maliciosa y fraudulenta.
Por otro lado, hace notar que dicha disposición no consideró que el mismo Municipio emitió una certificación de 16 de febrero de 2012, reconociendo como propietario del bien inmueble a su padre Donato Escobar Beltrán, además, no se tomó en cuenta que según el Informe de 31 de julio de 2014, emitido por el Alcalde Municipal, hace referencia que Chayanta no contaba con un catastro urbano debidamente validado por las instancias competentes y la superficie exacta de su terreno seria 19 030,00 m² y no así 19 330,80 m².
Al enterarse de manera casual sobre dicha disposición municipal, acudió al municipio de Chayanta en procura de obtener una copia legalizada de la Ley Municipal 13/2016; empero, solo obtuvo una copia simple, sin que le otorgue una explicación sobre dicha disposición. Por otro lado, por las imágenes fotográficas que adjunta, entre el 8 y 10 de enero de 2017 y el 1 de febrero de 2018, personeros del municipio de Chayanta ingresaron en su propiedad de manera arbitraria y con maquinaria pesada intentaron realizar trabajos de construcción, actitud que habría atentado su derecho a la propiedad.
La Ley Municipal 13/2016 que declaró como propiedad municipal su bien inmueble, se sustentó en los arts. 6 y 7 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Urbano -Ley 2372 de 22 de mayo de 2002- señala la prohibición de ocupar predios destinados a zona verdes, parques, zonas forestales de desarrollo vial o de equipamiento o aquellas que presente riesgo para la vida o integridad física; sin embargo, no establece la utilidad ni el destino que se daría, por ese hecho considera que el Concejo Municipal de Chayanta no tiene mandato legal para declarar como propiedad municipal aquellos predios particulares, en consecuencia actuó sin competencia. La Ley Municipal 13/2016, en su único considerando se sustentó en la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo (DS) 27864 de 26 de noviembre de 2004, de su revisión dicha disposición no existe; por lo que, considera que actuaron sin competencia al basar sus decisiones en normas inexistentes.
La Ley Municipal cuestionada, fundamentalmente se apoya en la Disposición Quinta de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, misma que fue derogada por la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, por ese hecho considera que actuaron sin jurisdicción, por no tener un conjunto normativo legal destinado a regular su actividad administrativa pública ni “…tener un fin justificado con normativa legal vigente y aplicable al caso concreto” (sic).
Alega que, el municipio de Chayanta es indígena, que su persona al dedicarse a la agricultura es precisamente la génesis de la titularidad de su terreno que está destinado a la labranza, pastoreo y vivienda que se constituye en su domicilio familiar. El Municipio de Chayanta es un área de reserva y mientras no se apruebe la mancha urbana o exista un cambio de uso de suelo, seguirá siendo Tierra Comunitaria de Origen (T.C.O.). Finalmente señaló que la Ley Municipal 13/2016, se basó en norma inexistente y aplicó erróneamente las Leyes 2372, 247 y el DS 27864, en vista de que la referida normativa sólo es aplicable en zonas o áreas que están dentro el radio urbano de un determinado municipio.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto