AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2018-RCA

Fecha: 15-Feb-2018

improcedente

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17 de 8 de diciembre de 2017, cursante de fs. 287 a 290, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante fue demandado dentro de un proceso arbitral por la Empresa Constructora Chaco S.R.L., demanda que contestó, reconociendo la competencia del Tribunal Arbitral, a pesar que el art. 33 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada -Ley 1770 de 10 de marzo de 1997-, vigente en esa oportunidad, otorgaba a las partes como medio idóneo y eficaz para cuestionar la falta de jurisdicción y competencia de las autoridades la excepción de incompetencia, misma que en ningún momento fue interpuesta por el ahora accionante.

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 17 de 8 de diciembre de 2017, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante respondió la demanda arbitral de la Empresa Constructora Chaco S.R.L., reconociendo con ello la competencia del Tribunal Arbitral, a pesar que el art. 33 de la Ley 1770, otorgaba a las partes la oportunidad de interponer excepciones, como la de incompetencia la cual en ningún momento fue interpuesta por el ahora accionante, quien en un acto manifiesto de su voluntad se sometió a la jurisdicción arbitral, realizando actos de consentimiento en el procedimiento arbitral.

De la lectura del memorial de la demanda como de sus antecedentes, se tiene que la parte accionante suscribió un contrato de obra Cob SG SJD DAJ 2011 14 GGF para la construcción del Sistema de Riego Mairana-Lote 2 con la Empresa Constructora Chaco SR.L., llegando a someterse a arbitraje, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO emitió el Laudo arbitral de 10 de abril de 2015 y su Auto complementario, interponiendo contra el mismo recurso de anulación el 8 de mayo de ese año (fs. 169 a 175), el cual fue declarado improcedente por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto del departamento de Santa Cruz mediante Resolución de Vista 12-17 de 7 de abril de 2017 (fs. 176 a 187 vta.), por lo que, el accionante a través de sus representantes, interpone la presente acción de amparo constitucional buscando se anule la Resolución referida y se emita una nueva a fin de que el Juez demandado remita el expediente arbitral a la autoridad contenciosa administrativa competente.

De acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, los procedimientos de conciliación y arbitraje iniciados antes de la publicación de la misma, continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley 1770 y normativa conexa; por una parte, cabe señalar que de acuerdo a lo previsto por la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada, contra el Laudo arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación, y que la Resolución que lo resuelva no admite recurso alguno (arts. 62 y 67 de la Ley 1770).

En tal sentido, en el caso de análisis, se tiene por una parte que el accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, habiendo agotado la vía arbitral con la interposición del recurso de anulación. Por otra parte, respecto a que el accionante hubiera consentido la competencia del Tribunal Arbitral, cabe referir que dicha problemática no puede ser resuelta en fase de admisión, pues debe ser en sentencia que se valore si es posible o no prorrogar la competencia del Tribunal Arbitral cuando supuestamente se afecta al orden público, aspecto que se reitera corresponderá al análisis de fondo de la acción.

En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, habiéndose constatado que la parte accionante además de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad también lo hizo con el de inmediatez, por lo que, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.