AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2018-RCA
Fecha: 15-Feb-2018
II.2.
La accionante señala que ejerciendo el cargo de Responsable del Área Administrativa de la Jefatura de Administración y Finanzas del SEDCAM Cochabamba, fue sometida a un proceso sumario administrativo por la supuesta infracción de no haber solicitado oportunamente la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento 21144; a ese efecto, se emitió Resolución final del caso SDC/A.S/P-02/”2016” de 4 de abril de 2017, imponiéndole la sanción de destitución, en flagrante violación del art. 122 del Reglamento del SEDCAM que especifica las causales de destitución. Dentro del plazo legal, formuló recurso de revocatoria y mediante Resolución de revocatoria de 17 de abril de ese año, fue ratificada la Resolución final; impugnada la misma, el entonces Director del SEDCAM Cochabamba, Jorge Eduardo Guamán Ayala, ahora codemandado, emitió Resolución de recurso revocatorio y confirmó la Resolución final referida, vulnerando el principio de juez imparcial por tener interés particular en el asunto.
Ahora bien, el Juez de garantías declaró la improcedencia de esta acción tutelar con argumentos errados, pues no reflejan lo sucedido en el caso en concreto, así se tiene que el Juez de garantías señaló que la accionante tenía derecho a interponer recusación contra Jorge Eduardo Guamán Ayala al considerar que tenía interés en el caso y al no hacerlo, consintió su intervención como autoridad jerárquica. Sin embargo, de la revisión del memorial de recurso jerárquico (fs. 22 a 25), se evidencia que dicho recurso fue dirigido ante la máxima autoridad del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, advirtiéndose que Roxana Cullavi Cayo no conocía que la ex autoridad demandada, entonces Director del SEDCAM de dicho departamento, iba a resolver el recurso jerárquico; por lo que, mal se le puede exigir el planteamiento previo de una recusación. Asimismo, del memorial cursante a fs. 31, de solicitud de complementación y enmienda, se puede verificar que la accionante solicitó al referido Director que aclare si tenía interés en su caso, sin que conste respuesta alguna en obrados, concluyéndose que la misma no consintió la intervención del demandado en su proceso sumario administrativo.
Por otra parte, el Juez de garantías a tiempo de declarar la improcedencia de la acción cuestionó que en el proceso administrativo no se había alegado vulneración a norma alguna; sin embargo, de los referidos recursos es posible concluir que la impetrante de tutela expresó como agravio la falta de motivación en las respectivas resoluciones. Por lo expuesto, se concluye que en el presente caso se observó el principio de subsidiariedad, verificándose también que se cumplió con el de inmediatez.