AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2018-RCA

Fecha: 15-Feb-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 4 y 11 de diciembre de 2017, cursantes de         fs. 1733 a 1743 vta. y 1746 a 1754 vta., la accionante refiere que asumió defensa dentro del proceso caratulado “Yujra contra Montes” como heredera de su padre, que se inició sobre la base de un documento privado de promesa de venta con arras de acciones y derechos de un inmueble ubicado en calle Buenos Aires de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sin que este fuera elevado a instrumento público por autoridad competente para que surta efectos contra terceros, proceso dentro del cual se emitió la Sentencia 138/85 de 5 de julio de 1985 declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato sin tomar en cuenta que la parte demandante incumplió el referido contrato en cuanto al monto a depositar; ya que, el mismo debió realizarse el 15 de marzo de 1983 y no así el 23 de ese mes y año, tal como establece la segunda cláusula del contrato, por lo que impugnado el mencionado fallo se emitió el Auto de Vista 379/86 de 31 de mayo de 1986, que confirmó la Resolución de primera instancia; posteriormente, se presentó el recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Supremo 35 de 1 de marzo de 1988, con el cual se ejecutoria la mencionada resolución “…y es así que surtiría efectos de cosa Juzgada” (sic).

El 24 de agosto de 1999, se emite una minuta traslativa de derecho propietario suscrita por  “…el entonces Juez Constantino Cuevas Peñaranda en favor de Florentino Yujra Alanoca y Rosa Quisbert de Yujra (…) en virtud a la parte resolutiva de la Sentencia 138/85 y al Auto de 19 de noviembre de 1998 en el que se dispone que el juez sería el que extienda y otorgue la minuta correspondiente…” (sic), sin tomar en cuenta que dicho documento privado no fue elevado a instrumento público y que fue resuelto por Resolución 8/87 de 12 de enero de 1987, ejecutoriada el 2 de febrero de ese año, la que adquirió tal calidad con anterioridad a la sentencia emitida por el entonces Juzgado de Partido en lo Civil Octavo, cuya ejecución fue el 1 de marzo de 1988, de lo que se advierte que existen dos resoluciones emitidas por autoridades de la misma jerarquía, aspecto que no fue valorado por la autoridad judicial; por otro lado, la citada minuta no cumple con los requisitos formales ya que no toma en cuenta el cambio de moneda conforme a lo establecido por la Ley 901 de 28 de noviembre de 1986, siendo de tal forma evidente el agravio sufrido, toda vez que se efectúa la adjudicación con un documento declarado sin valor legal alguno y por un monto que no fue pagado en ningún momento; razón por la que, el 11 de junio de 2015, interpuso nulidad de obrados, que mereció la Resolución 405/2015 de 1 de octubre, que rechazó el incidente planteado, confirmada en apelación por Resolución 10/2017 de 16 de mayo y notificada el 5 de junio de 2017.