AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2018-RCA
Fecha: 15-Feb-2018
improcedente
El citado Juez de garantías, mediante Resolución 14/2017 de 12 de diciembre, cursante de fs. 1755 a 1756, declaró improcedente la acción tutelar, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) No señaló de forma clara cuales son los hechos que dieron lugar a la presente acción de defensa, realizando por el contrario tan solo una cronología del proceso de cumplimiento de contrato, el mismo que se encontraría en ejecución de fallos; ii) No es suficiente indicar de manera general el derecho lesionado por las autoridades demandadas, sino identificar los derechos vulnerados para que se active esta acción de defensa; iii) La acción tutelar no es la vía para exigir el cumplimiento de normas procesales, civiles o la ley; iv) No se subsanó la demanda respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad; y, v) No existe relación de causalidad entre los hechos y los derechos alegados como lesionados con el petitorio.
En cumplimiento a lo observado, la accionante el 11 de diciembre de 2017 (fs. 1746 a 1754 vta.), subsanó su demanda; mereciendo la Resolución 14/2017, que declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que: i) No señaló de forma clara cuales son los hechos que dieron lugar a la presente acción de defensa, realizando por el contrario tan solo una cronología del proceso de cumplimiento de contrato, el mismo que se encontraría en ejecución de fallos; ii) No es suficiente indicar de manera general el derecho lesionado por las autoridades demandadas, sino identificarlos para que se active esta acción de defensa; iii) La acción tutelar no es la vía para exigir el cumplimiento de normas procesales, civiles o la ley; iv) No se subsanó la demanda respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad; y, v) No existe relación de causalidad entre los hechos y los derechos alegados como lesionados con el petitorio.
En ese contexto, de la lectura de los memoriales de la acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante realizó una explicación detallada de los supuestos hechos vulneradores a sus derechos; no obstante, el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; ya que, la problemática planteada se encuentra debida y claramente explicada al indicar que se interpuso incidente de nulidad de obrados contra el Auto Supremo 35, que mereció la Resolución 405/2015 que rechazó el mencionado incidente, la misma que en apelación fue confirmada por Resolución 10/2017; ante lo cual, no existe recurso ulterior alguno; por lo que, se agotaron todas las instancias de la jurisdicción ordinaria a objeto del restablecimiento de los derechos supuestamente vulnerados de la peticionante de tutela, dando cumplimiento a los arts. 129 de la CPE y 54 de la CPCo.
En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, con la notificación de la Resolución 10/2017 se agotó la vía ordinaria.