AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
Fragmento 2
Por memorial presentado el 2 enero de 2018, cursante de fs. 6 a 8 vta., el accionante manifestó que, fue demandado en la jurisdicción laboral por Alonzo Ribero Sánchez; habiendo cumplido con la carga procesal tanto en la primera y segunda instancia, en esta última fue sorprendido con la ejecutoria de la sentencia, por cuanto advirtió que el actuado de notificación con el Auto de Vista de 9 de mayo de 2017 emanado del Tribunal de alzada, compuesto por los ahora accionados, se practicó carente de formalidades legales que hacen a dicha diligencia, adoleciendo de datos fehacientes, incurriendo en deslealtad procesal, de cuyo contenido manifiesta que “…se notifica al demandante y demandado en fecha 12 de mayo de 2017”(sic), aspecto que no concuerda con la realidad, ya que, aduce haber cumplido en todo momento con el parágrafo II del art. 84 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; de donde define que se obró de mala fe y dolosa en su contra, causándole indefensión, vulnerando ante todo el debido proceso y que en suma lesionaron de manera flagrante sus derechos y garantías constitucionales: principalmente a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica, circunscribiendo la presente acción en base al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), acorde a las previsiones de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- CONFIRMAR