Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que, conforme la documental presentada cumplió con el principio de subsidiariedad, en consecuencia queda demostrado la inexistencia de un óbice alguno relacionado a las sub reglas de improcedencia de amparo constitucional por subsidiariedad; toda vez que, oportunamente acudió a las autoridades judiciales asumiendo su defensa por todos los medios de prueba previstos en nuestro ordenamiento jurídico; por cuanto habría agotado todas y cada una de las instancias establecidas en el proceso laboral precedente y en la vía jurisdiccional ordinaria, acorde a los arts. 53.3 y 54 del CPCo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- CONFIRMAR