AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2018-RCA
Fecha: 20-Feb-2018
improcedencia
El Juez Público de Familia Primero de Cobija del departamento de Pando, por Resolución de 2 de enero de 2018, cursante a fs. 9 declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El accionante impugnó el actuado de notificaciones relativo al Auto de Vista de 9 de mayo de 2017, contra dicho acto procesal solicita la nulidad, empero, no acredita haberse utilizado y agotado los medios o recursos para reparar el supuesto derecho o garantía constitucional lesionado -principio de subsidiariedad-; y, b) Sustenta como base la línea jurisprudencial de la SCP 0375/2012-R de 22 de junio, y cita en particular el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Juez de garantías por Resolución de 2 de enero de 2018, cursante a fs. 9, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de subsidiariedad, toda vez que, en el presente caso, el accionante impugna el actuado de notificaciones relativo al Auto de Vista de 9 de mayo de 2017, contra cuya diligencia procesal no acredita haber utilizado y agotado los recursos que franquea la ley, para reparar el supuesto derecho o garantía constitucional transgredido.
El accionante a través de la presente acción tutelar, cuestiona la diligencia de notificación con el Auto de Vista de 9 de mayo de 2017; emitido por los Vocales ahora demandados, porque supuestamente dicha diligencia se practicó carente de formalidades legales, adoleciendo de datos fehacientes, incurriendo en deslealtad procesal, no obstante de haber cumplido en todo momento con el parágrafo II del art. 83 del CPC; por cuanto, dicho actuado procesal dolosamente ha lesionado sus derechos y garantías constitucionales: a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
En el Fundamento Jurídico II.3. de este Auto Constitucional, se determinó que, toda cuestión accesoria al objeto principal del litigo y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental conforme a los arts. 338 y 344.I del CPC, a mayor profusión, las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; ambos preceptos, son aplicables supletoriamente a los procesos laborales.
Al respecto en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que la acción de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, es un mecanismo subsidiario, que únicamente puede ser utilizado cuando el accionante hizo uso oportuno de todos los medios o recursos ordinarios y no tiene otro medio de defensa, para la protección de sus derechos.
En consecuencia, al haber acudido el accionante a la presente acción, antes de haber agotado la vía incidental ordinaria, inobservó el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo, aspecto que hace que la acción de amparo constitucional sea improcedente conforme a la causal del art. 53.3 del citado Código.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- II.2. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por concurrir el principio de subsidiariedad
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente
- CONFIRMAR