AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2018-RCA
Fecha: 27-Feb-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 15 de enero de 2018, cursante de fs. 125 a 146, la accionante refiere que dentro del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura unilateral y declaración de existencia de bienes comunes y división y partición de los mismos seguido contra Lucio Gonzales Reinaga, con quien procreó tres hijos, quien en su contestación indicó que no tenía libertad de estado, demanda que por Sentencia 62/2014 fue declarada improbada en cuanto al reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho y probada respecto a los efectos del art. 172 del Código de Familia abrogado (CFabrg), por la buena fe de la demandante al conformar familia, que en apelación mereció el Auto de Vista 127/2014 de 5 de noviembre, que revocó en parte la Resolución citada determinando la inclusión de los bienes de los hechos no probados como gananciales, ejecutoriándose ambos fallos por Auto interlocutorio 072/2014 de 24 de noviembre; toda vez que, no se interpuso el recurso de casación correspondiente.
El 12 de enero de 2015, Emma Chávez Argote de Gonzales planteó incidente de nulidad de obrados cuando el proceso ya estaba ejecutoriado, el mismo que fue declarado improbado por Auto interlocutorio de 5 de febrero de 2015 y confirmado en apelación por Auto de Vista 146/2016 de 14 de junio; por lo que, interpuso incidente de nulidad que fue declarado improbado por Auto “164/2015” de 16 de julio, que fue confirmado en apelación por Auto de Vista 216/2015 de 21 de diciembre; por lo cual, interpuso acción de amparo constitucional el 6 de octubre de 2016, que por Resolución 005/2016 de 17 de octubre, se determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 146/2016, la misma que fue confirmada por SCP 0074/2017-S3 de 24 de febrero.
Posteriormente, Emma Chávez Argote interpuso una denuncia de incumplimiento de Sentencia, después de diez meses de ejecutada la Resolución de amparo constitucional, cuando se había dado cumplimiento a la SCP 0074/2017-S3 por Auto de Vista 318/2016 de 2 de diciembre, que fue consentida por ambas partes, solicitando al Juez de la causa que se dicte un nuevo Auto de Vista en razón a que los agravios no fueron respondidos, teniendo como resultado la Resolución de 29 de agosto de 2017, que sin la debida fundamentación dejó sin efecto el señalado Auto de Vista y ordenó se emita uno nuevo; por lo que, se presentó oportunamente memorial de cumplimiento de sentencia. Finalmente, se emitió el Auto de Vista 188/2017 de 2 de octubre, que anuló obrados hasta la providencia de admisión de la demanda, inclusive, realizando una interpretación errónea de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, sin aplicar su carácter vinculante.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedente
- i)
- I.6.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- ii)
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- improcedencia
- la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada
- CONFIRMAR