AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2018-RCA
Fecha: 27-Feb-2018
improcedencia
Por Resolución 001/2018 de 17 de enero, cursante de fs. 147 a 149, la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, fundamentando que: a) El accionante no puede demandar por una acción de amparo constitucional el cumplimiento de otra Resolución (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0097/2015-S1 de 13 de febrero y 0344/2012 de 22 de junio), debe acudir al Tribunal de garantías a objeto de solicitar su cumplimiento; y, b) No se puede restar eficacia a la cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, es preciso señalar que dentro del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, ruptura unilateral y declaración de existencia de bienes comunes y la división y partición de los mismos interpuesto por la hoy accionante ya fue objeto del planteamiento de anteriores acciones de amparo constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0074/2017-S3 y 0434/2017-S1- en las cuales se constituyó como accionante Emma Chávez Argote de Gonzales, quien en la presente acción de defensa es señalada como tercera interesada, que mereció la Resolución 005/2016 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Beni, que dejó sin efecto el Auto de Vista 146/2016 denunciado y ordenó se emita un nuevo fallo constitucional que respete los derechos invocados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0074/2017-S3, ordenando emitir un nuevo fallo dando respuesta a todos los agravios planteados de manera fundamentada y congruente.
En cumplimiento a la mencionada SCP 0074/2017-S3 se emitió el Auto de Vista 318/2016 de 2 de diciembre, que resuelve la revocatoria parcial del Auto interlocutorio de 5 de febrero de 2015, determinando se integre a Emma Chávez Argote de Gonzáles como tercera interesada en la ejecución de la sentencia a efectos de determinar los bienes gananciales, ante lo cual la nombrada presentó memorial de incumplimiento que mereció el Auto de Vista 188/2017 que determinó anular obrados hasta la providencia de admisión de la demanda, fallo que ahora es acusado como lesivo a sus derechos constitucionales.
En ese orden, siendo que lo denunciado por la ahora accionante se centra en el mencionado Auto de Vista; no obstante, la denuncia se refiere al mismo proceso; por lo que, conforme a la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, no corresponde la activación de una nueva acción de defensa como mecanismo de impugnación o cuestionamiento del Auto de Vista referido, toda vez que, este fue emitido en cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la que siendo las resoluciones de la justicia constitucional inimpugnables por su carácter de cosa juzgada, no es posible cuestionar a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional aquello que ya fue objeto de revisión por este Tribunal, lo contrario, significaría desconocer la autoridad de la cosa juzgada constitucional y dar lugar a interminables acciones de tutela sobre un mismo objeto.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedente
- i)
- I.6.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- ii)
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior
- el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones
- improcedencia
- la instancia que tiene la facultad de ejecutar el fallo constitucional con calidad de cosa juzgada
- CONFIRMAR