AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2018-RCA

Fecha: 27-Feb-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

         En ese entendido, reiterar que la acción de amparo constitucional es una acción tutelar cuya finalidad es garantizar la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, de toda persona natural o jurídica que considere la lesión de los mismos; es así que el Código Procesal Constitucional instituyó ciertos requisitos para la prosecución de esta acción, como es el cumplimiento de lo establecido en los arts. 33, 53, 54 y 55 del CPCo, lo cual debe ser verificado por el Juez o Tribunal de garantías, antes de admitir la acción, ya que en el supuesto de no evidenciarse causal de improcedencia o rechazo debe admitirse la misma con señalamiento de día y hora de audiencia pública, conforme lo previsto en el art. 35.1 del mencionado Código, para que la parte accionante, demandada y los terceros interesados de existir, en audiencia pública fundamenten lo que consideren pertinente, a fin de probar las lesiones alegadas o desvirtuarlas según sea el caso; concluida la misma recién dictarse resolución sea concediendo o denegando la tutela; en tal sentido, se advierte que en la acción tutelar que ahora se revisa, existe un alejamiento de la normativa citada, pues pese a no evidenciarse alguna causal de improcedencia, se realizó una argumentación poco clara respecto a la valoración de la prueba y su cumplimiento; vale decir que, sin admitir la acción la Jueza de garantías aludió un argumento de fondo de lo pretendido por la accionante, lo cual no corresponde en la etapa previa a la admisión, por ende se encuentra que la Resolución dictada por la nombrada autoridad, no es acorde a lo estipulado en el Código Procesal Constitucional, evidenciándose que la impetrante de tutela cumplió con el carácter subsidiario de la acción, así como el principio de inmediatez.