AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2018-RCA

Fecha: 28-Feb-2018

por no presentada

El citado Tribunal de garantías, por Resolución 04/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la Constitución Política del Estado, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, previamente a la interposición de una acción de defensa la persona natural o jurídica debe haber agotado o utilizado todos los mecanismos intraprocesales de la jurisdicción ordinaria y siendo que de manera expresa se solicitó a la accionante el cumplimiento de dicho requisito, la misma no fue cumplida, debido a que adjuntó dos certificados médicos, que nada tienen que ver con las supuestas impugnaciones, motivo por el que se revisó el expediente laboral, evidenciándose que contra las disposiciones que acusa de vulneradoras de sus derechos, no existen recursos de apelación o reposición alterna, lo que hace que opere la subsidiariedad; 2) Por otra parte, conforme los arts. 31 y 35.2 del CPCo, entre uno de los requisitos de admisibilidad es la de identificar a los terceros interesados; y, 3) Al no haberse subsanado las observaciones realizadas, no se puede ingresar a realizar el análisis de fondo.   

El Tribunal de garantías, por Auto 36/2017, ordenó que conforme a lo estipulado en el art. 33.4 y 7 CPCo, la accionante subsane ciertos aspectos, los cuales fueron respondidos por memorial de 16 de noviembre de 2017, por lo que el citado Tribunal de garantías por Resolución 04/2017, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la Constitución Política del Estado, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y Código Procesal Constitucional, previo a la interposición de una acción de defensa debe agotarse o utilizar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales y siendo que de manera expresa se solicitó el cumplimiento de dicho requisito, no fue cumplido por la accionante, debido a que no se subsanó la demanda y se adjuntaron dos certificados médicos, que nada tienen que ver con lo requerido por el Tribunal de garantías, constatándose en el expediente laboral, que contra las disposiciones que se acusa de vulneradoras de sus derechos, no se planteó ningún recurso ya sea de apelación o reposición alterna, lo que hace que opere la subsidiariedad; ii) Por otra parte tampoco se cumplieron con los requisitos de admisión establecidos  en los arts. 31 y 35.2 del CPCo, ya que no se identificó a los terceros interesados; y, iii) Al no haberse subsanado las observaciones realizadas, no se puede ingresar a realizar el análisis de fondo.

         De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la ahora accionante alega como lesionados sus derechos a la defensa a la maternidad segura y a la vida, expresando como petitorio se revoque los Autos de 13 y 24 de octubre de 2017, los cuales como ella misma manifiesta son los que ordenan el mandamiento de aprehensión, en ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, y siendo que la naturaleza de la acción de amparo constitucional involucra entre otros el derecho a la vida; y, el de libertad precisamente a considerar dicha condición, tomando en cuenta los principio procesales de la justicia constitucional de celeridad, no formalismo y concentración determinados en el art. 3.4, 5 y 6 del CPCo, corresponde que la presente acción sea reconducida de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo, teniendo en cuenta que la finalidad de esta acción de amparo constitucional es evitar que se ejecute el mandamiento de apremio ya que recientemente dio a luz a su hija tal cual consta de fs. 2 a 3, y tomando en cuenta que la acción de libertad es informal y por tal motivo no se rige por el principio de subsidiariedad.