AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2018-RCA
Fecha: 28-Feb-2018
por no presentada
El citado Tribunal de garantías, por Resolución 04/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 13 a 15 vta., declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la Constitución Política del Estado, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, previamente a la interposición de una acción de defensa la persona natural o jurídica debe haber agotado o utilizado todos los mecanismos intraprocesales de la jurisdicción ordinaria y siendo que de manera expresa se solicitó a la accionante el cumplimiento de dicho requisito, la misma no fue cumplida, debido a que adjuntó dos certificados médicos, que nada tienen que ver con las supuestas impugnaciones, motivo por el que se revisó el expediente laboral, evidenciándose que contra las disposiciones que acusa de vulneradoras de sus derechos, no existen recursos de apelación o reposición alterna, lo que hace que opere la subsidiariedad; 2) Por otra parte, conforme los arts. 31 y 35.2 del CPCo, entre uno de los requisitos de admisibilidad es la de identificar a los terceros interesados; y, 3) Al no haberse subsanado las observaciones realizadas, no se puede ingresar a realizar el análisis de fondo.
El Tribunal de garantías, por Auto 36/2017, ordenó que conforme a lo estipulado en el art. 33.4 y 7 CPCo, la accionante subsane ciertos aspectos, los cuales fueron respondidos por memorial de 16 de noviembre de 2017, por lo que el citado Tribunal de garantías por Resolución 04/2017, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la Constitución Política del Estado, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y Código Procesal Constitucional, previo a la interposición de una acción de defensa debe agotarse o utilizar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales y siendo que de manera expresa se solicitó el cumplimiento de dicho requisito, no fue cumplido por la accionante, debido a que no se subsanó la demanda y se adjuntaron dos certificados médicos, que nada tienen que ver con lo requerido por el Tribunal de garantías, constatándose en el expediente laboral, que contra las disposiciones que se acusa de vulneradoras de sus derechos, no se planteó ningún recurso ya sea de apelación o reposición alterna, lo que hace que opere la subsidiariedad; ii) Por otra parte tampoco se cumplieron con los requisitos de admisión establecidos en los arts. 31 y 35.2 del CPCo, ya que no se identificó a los terceros interesados; y, iii) Al no haberse subsanado las observaciones realizadas, no se puede ingresar a realizar el análisis de fondo.
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la ahora accionante alega como lesionados sus derechos a la defensa a la maternidad segura y a la vida, expresando como petitorio se revoque los Autos de 13 y 24 de octubre de 2017, los cuales como ella misma manifiesta son los que ordenan el mandamiento de aprehensión, en ese sentido, conforme al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, y siendo que la naturaleza de la acción de amparo constitucional involucra entre otros el derecho a la vida; y, el de libertad precisamente a considerar dicha condición, tomando en cuenta los principio procesales de la justicia constitucional de celeridad, no formalismo y concentración determinados en el art. 3.4, 5 y 6 del CPCo, corresponde que la presente acción sea reconducida de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3. de este fallo, teniendo en cuenta que la finalidad de esta acción de amparo constitucional es evitar que se ejecute el mandamiento de apremio ya que recientemente dio a luz a su hija tal cual consta de fs. 2 a 3, y tomando en cuenta que la acción de libertad es informal y por tal motivo no se rige por el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I
- a)
- por no presentada
- I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso
- así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales
- Se preserve el derecho a la defensa de la parte demandada, es decir, que la misma haya tenido la oportunidad de contraponerse a la pretensión de la parte demandante; ejerciendo de modo sustancial su derecho de defensa, puesto que en ningún caso se puede habilitar la tutela de un derecho fundamental dejando desprotegido a otro de la misma clase.
- es decir, la reconducción sólo será posible si existe una necesidad apremiante de evitar la ocurrencia de un daño irreparable en los derechos fundamentales involucrados, aspecto que guarda relación con el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva
- esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos
- toda vez que en base a los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, favorabilidad, pro actione, iura novit curia y justicia material consagrado en nuestra Ley Fundamental, los actos denunciados por el agraviado merecen un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional y no pasar de largo demandas de retardación de justicia y dilación vinculadas con la celeridad a la que se hallan constreñidas las autoridades judiciales en la tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento en el marco de un debido proceso
- Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a