SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2018-S1

Fecha: 23-Feb-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso, a recurrir y a una justicia plural, pronta y oportuna, debido a que el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, desde el día que celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares y se dispuso la detención preventiva, a la fecha no emitió la resolución, ni tampoco remitió el recurso de apelación interpuesto en forma oral en el mismo actuado, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dejando pasar más de catorce días.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede verificar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martha Rojas Maje y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, ante la imputación formal, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 21 de septiembre de 2017, actuado en el cual, la autoridad ahora demandada emitió la resolución de aplicación de detención preventiva; por lo que en la misma audiencia se interpuso recurso de apelación incidental de forma oral, conforme señala la accionante y no fue desvirtuado por la autoridad judicial demandada.

Además, por lo que se establece en las Conclusiones II.4. y II.5 de este fallo, se tiene que el cuaderno de apelación recién fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 6 de octubre de 2017; es decir, después de catorce días de interpuesto el recurso de apelación.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo, señala que en el caso de interponerse el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas conforme lo dispone el art. 251 del CPP; empero, en el presente caso, el Juez demandado no cumplió con el plazo establecido en la normativa penal respecto a dicha remisión, incurriendo de esta forma en una indebida e ilegal dilación de justicia, evidenciándose la vulneración al debido proceso en su elemento de celeridad que se encuentra estrechamente vinculado al derecho de libertad.