SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2018-S3

Fecha: 28-Feb-2018

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro los derechos resguardados por la Constitución Política del Estado, se encuentra el derecho a la libertad; toda vez que, en su art. 125 dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en ese entendido, es deber fundamental del Estado resguardar y garantizar este derecho primordial para todo ser humano.

En el presente caso en análisis, por los hechos relatados y la prueba presentada, se advierte que el hijo del accionante el 28 de septiembre de 2017, al promediar las 12:15, se encontraba circulando en su motocicleta en inmediaciones de la Av. Gualberto Villarroel de Punata, pero a raíz de que su llanta trasera resbaló en un charco de agua sufrió una caída, instante en el que aparecieron dos oficiales de policía del Organismo Operativo de Tránsito, quienes lo condujeron a dependencias de esa institución y posteriormente al hospital a objeto de hacerle una prueba de alcoholemia; posteriormente, el mismo día Jesús Orellana Rodríguez y Marcos Rene Sursi Vásquez, oficiales de la División Investigación de Accidentes de Tránsito de Punata, denunciaron el hecho de oficio ante el Fiscal de Materia, denominando el hecho como “caída de motocicleta con herido y conducción peligrosa”; por lo que, lo remitieron en calidad de arrestado.

Por otro lado, se advierte del formulario de protocolo para alcoholemia de 28 de septiembre de 2017, realizado por el médico del hospital, Celso Balderrama Alcocer, que Roberto Carlos Torrico Camacho, se encontraba sobrio, mismo que fue corroborado por el informe de laboratorio de servicios integrales de toxicología, emitido por el bioquímico farmacéutico, Jorge Suarez Montaño, el cual refiere que el resultado de alcoholemia fue de 0.00 gramos por mil.

Asimismo, se aprecia la existencia de una citación del mismo 28 de septiembre de 2017, a Roberto Carlos Torrico Camacho, efectuada por Gabriel García Rojas, Reynaldo Arguellez y Mario Mariscal Rodríguez, fiscales de materia de Punata, para que se haga presente el 2 de octubre del referido año, a horas 17:00; y posteriormente a ello, lo dejaron en libertad.

Ahora bien, en atención a lo precedentemente señalado, referido a que el accionante fue puesto en libertad el mismo día en que fue arrestado, corresponde en primer lugar hacer referencia a lo desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al procedimiento a seguir en los casos en los que cesó la vulneración del derecho a la libertad; empero, existe una acción de libertad pendiente por resolver, sobre ese particular la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que, en esos casos es aplicable la acción de libertad innovativa, que tutela la vulneración del derecho a la libertad por arresto, aun cuando ésta ya ha cesado, con el propósito de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quienes han lesionado el derecho a la libertad; consiguientemente, en el presente caso, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pese a que cesó la vulneración del derecho a su libertad.

Como podrá apreciarse de la prueba aportada por los demandados, la privación de libertad del hijo del accionante, fue a consecuencia de haberse resbalado con su motocicleta, constituido éste como un caso fortuito que no ocasionó mayores consecuencias al no haber víctimas, ni daños materiales a propiedad privada o pública, más al contrario sólo daños personales para su persona y materiales para su motorizado; es decir, el accidentado no inobservó las disposiciones de tránsito, mucho menos el hecho originó un peligro para la seguridad común de personas; incluso, los informes del test de alcoholemia reportan que se encontraba sobrio; por lo que, no correspondía el arresto y remisión ante el fiscal de materia, más al contrario al existir un accidente con daños personales debieron socorrerlo.

El art. 225 del CPP, señala que la detención podrá ser efectuada cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, de ser necesario ordenar el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas. En el presente hecho no era necesario el arresto; toda vez que, lo acontecido no se adecua a lo previsto en la referida norma; es decir, que conforme el informe efectuado por los mismos oficiales de tránsito no señalan que hayan intervenido varios individuos u ocasionado un riesgo común, más al contrario, refiere que fue una caída de motocicleta con herido; por consiguiente, no se requería individualizar a las personas ni testigos, menos realizar alguna investigación sobre un accidente sin mayores consecuencias.

Asimismo, cabe recalcar que si bien el art. 23.IV de la CPE establece que: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier persona, aún sin mandamiento”, en los documentos de prueba aportados, no se advierte que los oficiales de tránsito o el fiscal hallaron la concurrencia de elementos fehacientes que hagan presumir la comisión del delito acusado; en ese entendido, no correspondía disponer la privación de su libertad, por no subsumirse los hechos al derecho que permitan su arresto.