SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-S1
Fecha: 28-Feb-2018
a)
Franklin Siñani Velasco, Presidente del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 29 a 30 vta., señaló que: a) Las autoridades jurisdiccionales no pueden estar encargadas de trámites administrativos, pues ello corresponde al personal de apoyo jurisdiccional, esto a fin de estar concentrados en actuaciones jurisdiccionales; así también lo entendió el proyecto del Sistema Penal. Lo referido debe servir para la modulación de la línea jurisprudencial en sentido de que los jueces carezcan de legitimación pasiva para ser demandados por la falta de remisión de antecedentes en apelación; b) Dictó la Resolución 75/2017, por la que declaró improcedente la solicitud de salida laboral de Micaela Paola Alí Aberari -ahora accionante-, quien en la misma audiencia interpuso recurso de apelación. Asimismo, le advirtió que debe coadyuvar con las fotocopias para la remisión, por cuanto el cupo de fotocopias con el que cuenta el Tribunal es insuficiente. Si bien existe jurisprudencia constitucional sobre los recaudos, empero no se analizó quien debe cubrir esos gastos, puesto que el Estado no tiene la capacidad, siendo éste un aspecto administrativo que no puede ser atribuido al Juez por su rol de naturaleza jurisdiccional; y, c) Los antecedentes de apelación ya fueron remitidos al Tribunal de alzada, siendo aplicable la SC 0409/2017-S3 de 12 de mayo, respecto a la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 8
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas”
- una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.3. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
- i)
- REVOCAR