SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2018-S1
Fecha: 28-Feb-2018
i)
Identificado el objeto procesal en el presente caso, y con la finalidad de resolver la problemática planteada, de los antecedentes del caso, se advierte que: i) Dentro del proceso penal seguido contra la accionante, mediante Resolución 75/2017, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero del departamento de La Paz, presidido por el demandado, rechazó la solicitud de modificación de la medida sustitutiva presentada por la ahora accionante. Dicha Resolución fue apelada de manera oral como se toma convicción del acta de audiencia que resuelve la petición referida (Conclusión II.1.); ii) La referida apelación no fue remitida ante la Sala Penal de turno sino hasta el 9 de octubre de 2017 a horas 14:40, según se tiene de la nota de cargo de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento al reverso del Cite Of. 240/2017 de 6 del indicado mes y año (Conclusión II.4.); iii) La presente acción de libertad, fue presentada el 6 de octubre de 2017 (Conclusión II.2.), es decir con anterioridad a la remisión del recurso ante el Tribunal de Alzada; y, iv) La autoridad demandada fue notificada con el escrito de acción de libertad y con el Auto de Admisión, el 9 de octubre de 2017 a horas 11:45 (Conclusión II.3.). De lo descrito, se toma convicción que los antecedentes del recurso de apelación incidental de medida cautelar fueron remitidos al Tribunal de Alzada con posterioridad a la interposición de la acción de libertad y notificación a la autoridad demandada con la misma, vale decir que la apelación fue remitida el mismo día que se celebró la audiencia de acción de libertad, es decir, veintiséis días después de haberse interpuesto el recurso de alzada.
En este contexto, en el caso concreto, este Tribunal no puede aplicar la jurisprudencia constitucional referida a la “Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal” (SC 0744/2015-S3 de 29 de junio) puesto que, como se describió en el párrafo precedente, la autoridad demandada remitió la apelación con posterioridad a tomar conocimiento de la acción de defensa iniciada contra su persona, por lo que no opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto a tiempo de interponer la acción de libertad no desaparecieron los supuestos que la motivaron, permitiendo en consecuencia a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre el acto lesivo denunciado; sumando a ello, que la autoridad demandada admitió la remisión tardía, pero justificó su responsabilidad en dicha omisión señalando que las autoridades jurisdiccionales no pueden estar encargadas de trámites administrativos y además que la accionante no coadyuvó con la provisión de recaudos.
En ese sentido, de los antecedentes expuestos líneas arriba, se advierte que, no obstante que la parte accionante, el 1 de septiembre de 2017 interpuso recurso de apelación incidental en la misma audiencia contra la resolución de rechazo de modificación de medidas sustitutivas -Resolución 75/2017-, la misma no fue remitida al Tribunal de alzada, siendo recién despachada el 9 del citado mes y año a horas 14:40 (Conclusión II.4.); es decir, horas antes de celebrarse la audiencia de esta acción de defensa, de ahí que, transcurrieron veintiséis días sin haberse enviado los mencionados antecedentes, incumpliendo el trámite de la apelación de medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP, que establece “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, conforme también se precisó en el Fundamento Jurídico III.2., de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, generando una dilación injustificada en la tramitación del proceso, dejando a la ahora accionante en incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica, pues no solo que no remitió el recurso de alzada en el plazo procesal previsto por la norma, sino que demoró superabundantemente con dicha remisión, generando un demora de veintiséis días.
Por otro lado, según uno de los argumentos de la autoridad demandada y también lo expuesto por el Tribunal de garantías para denegar la tutela, el retraso en la remisión se debió a que la parte apelante no otorgó los recaudos necesarios para la remisión de los obrados; al respecto corresponde señalar que al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos o recursos económicos, paralizar el trámite de una solicitud de modificación de medidas cautelares personales, al encontrarse de por medio la libertad de una persona, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones en el referido derecho vinculadas a la definición de la situación jurídica; por ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de los recaudos no se constituye en un requisito exigible para proceder a la remisión, ello en aplicación del principio de gratuidad en la justicia que establece la propia Constitución Política del Estado, por lo que la autoridad demandada y el Tribunal de garantías no pueden justificar la dilación de la remisión en ese hecho.
Por los fundamentos expuestos precedentemente y al evidenciarse una dilación en la remisión del recurso de apelación presentado por la accionante, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración al debido proceso en su elemento celeridad vinculado a la definición de la situación jurídica de la accionante.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 8
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas”
- una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.3. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
- i)
- REVOCAR