UTO CONSTITUCIONAL 0028/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

UTO CONSTITUCIONAL 0028/2018-RCA

Fecha: 08-Feb-2018

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 y 13 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 427 a 436 y, 439 a 441 vta., respectivamente, el accionante manifestó que, el 7 de enero de 2015, Antonio Nina Choque, en su calidad de Presidente de la Junta Vecinal “Villa Marlecita” interpuso demanda de usucapión decenal contra Víctor Hilario Saavedra Soliz, proceso que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Chuquisaca, admitida la misma, el Juez a quo convocó a una audiencia de conciliación, situación que desconocían porque su representante no les informaba sobre el estado del trámite menos convocaba a reuniones, generando con ello susceptibilidad en los miembros de la Junta Vecinal, quienes decidieron cambiar su representación. Habiéndose apersonado al proceso, el Juez de la causa por Auto de 25 de junio de 2015, trabó la relación procesal; empero, notificaron solamente a Antonio Nina Choque, quien ya no era su representante, dejándoles en indefensión. Posteriormente, acreditando su personería recusaron a dicha autoridad, pero por decreto de 20 de agosto del mismo año, volvió a observar la representación de la Junta Vecinal, incluso no se tramitó la recusación siendo un incidente de inmediata resolución.

El 17 de agosto de 2015, Antonio Nina Choque, hizo conocer al Juez de la causa que ya no era el representante de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, aspecto que no fue considerado por la autoridad jurisdiccional que rechazó a su nuevo presidente, Víctor Anibarro Chintari, en esa circunstancias se dictó la Sentencia “26/2015”(sic), que declaró improbada la demanda principal, ante esa circunstancia adversa presentaron el recurso de apelación, radicado el caso en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a pesar de haber admitido el apersonamiento de Víctor Anibarro Chintari, en su calidad de Presidente de dicha Junta Vecinal; sin embargo, por Auto de Vista SCCFI-095/2016 de 6 de abril, anuló obrados hasta el Auto de concesión del recurso, incluso de manera ultra petita dispuso la ejecutoria de la Sentencia, bajo el argumento que el Juez de primera instancia obró correctamente al no admitir la representación de Víctor Anibarro Chintari como representante de la Junta Vecinal “Villa Marlecita”, además señaló que no correspondía la sustanciación de ningún recurso.

Habiendo recurrido en casación en la forma, por Auto Supremo de admisión 536/2016-RA de 3 de junio, concedió el recurso, reconociendo como representante de la Junta Vecinal mencionada a Víctor Anibarro Chintari; empero, el Auto Supremo 438/2017 de 2 de mayo, al confirmar el Auto de Vista y no conceder el recurso, no se efectuó la debida fundamentación y motivación sobre los aspectos denunciados en la apelación y luego de casación en la forma, inobservaron el principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, que al admitir la personería de Víctor Anibarro Chintari, no podían luego poner en tela de juicio esa personería sino directamente proceder conforme a derecho. Por otra parte, denunció la vulneración de la norma adjetiva civil y en base a la causal contenida en el art. 254.7 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), pidieron la nulidad de obrados por el estado de indefensión absoluta; si bien los Magistrados ahora demandados admitieron que hubo indefensión, pero sostuvieron que la misma debió ser impugnada oportunamente, entrando en contradicción, refirieron que no procede recurso alguno por parte de Víctor Anibarro Chintari o los directivos de la Junta Vecinal, porque no acreditaron su personería. Finalmente, alegaron que las autoridades demandadas están obligadas en pronunciarse respecto a todas las alegaciones efectuadas en el recurso de casación en la forma; sin embargo, saliéndose del límite que prevé el art. 272.2 del CPCabrg, refirieron algunos aspectos del recurso de casación en la forma que no concuerda con la decisión de declarar infundado el mismo.