UTO CONSTITUCIONAL 0028/2018-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

UTO CONSTITUCIONAL 0028/2018-RCA

Fecha: 08-Feb-2018

II.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada en la presente acción tutelar, cabe señalar que el art. 30.I.1 del CPCo, establece que en las acciones de amparo constitucional o de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará si se cumplió con lo establecido en los arts. 33 (requisitos de admisibilidad), 53 (referido a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (relacionado a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos de la misma norma. En cuanto se refiere a la admisibilidad de la acción, la autoridad constitucional previamente a la admisión de la acción deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33 del mismo Código, y ante su incumplimiento dispondrá la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación, vencido el plazo y si la observación efectuada no fuera subsanada, se tendrá por no presentada la demanda, determinación contra la cual es posible su impugnación, a objeto de su revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional y de esta forma garantizar la doble instancia, criterio que deviene de una interpretación amplia del art. 30.II del referido Código, guiada por el principio pro actione, y el mandato constitucional de acceso a la justicia de forma pronta y oportuna; pues, la facultad de la parte accionante a impugnar el Auto de improcedencia de la jueza, juez o tribunal en el plazo de tres días, alcanza también a las decisiones de los jueces o tribunales de garantías en fase de admisión, cuando éstos dieren por no presentada la acción de defensa, criterio que también se encuentra establecido en el (AC 0106/2014-RCA de 24 de abril) el cual expresó que: “…la figura de la impugnación es aplicable a la resolución que diera por no presentada la acción…”.

Ahora bien, ingresando al examen de la causa, de la lectura del memorial de la acción tutelar como el de subsanación, se puede advertir que el ahora accionante identifica como hecho lesivo el Auto Supremo 438/2017 de 2 de mayo, el cual considera que vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, pues al admitir la personería de Víctor Anibarro Chintari, no podía luego poner en tela de juicio la misma, sino que correspondía resolver el fondo del recurso de casación; asimismo, denuncian la vulneración de la norma adjetiva civil y en base a la causal contenida en el art. 254.7 del CPCabrg, pidieron la nulidad de obrados por el estado de indefensión absoluta, alegando que las autoridades demandadas están obligadas a pronunciarse respecto a todas las consideraciones efectuadas en el recurso de casación en la forma.