AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2018-CA
Fecha: 01-Mar-2018
Sucre, 1 de marzo de 2018
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez Agroambiental de El Alto y el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Viacha ambos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Auto de 22 de julio de 2010, cursante de fs. 145 a 146, el Juez de Partido y de Sentencia de Viacha del departamento de La Paz, dentro del proceso penal de despojo seguido a instancia de Jacinto Ajata Ajata contra Santiago Charca Guarachi, Patricio Tarqui Lunasco, Aurelio Mita Calle y Carlos Morales Abircata, en audiencia pública de Juicio Oral, ante la excepción de prejudicialidad e incompetencia planteada por la parte acusada, sostuvo que los terrenos a los que hacen mención la querella y acusación particular son rústicos y se encuentran en el Ayllu Calla Arriba de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, correspondiendo su tratamiento a la jurisdicción agraria conforme el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2016 que modifica los numerales 7 y 8 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, debiendo al efecto remitirse el caso al juzgado agrario, para que previamente se dilucide en dicha instancia lo relacionado al derecho propietario que alega la parte querellante.
I.2. Resolución de la Autoridad Agroambiental
Por Resolución 02/2018 de 29 de enero, cursante de fs. 262 a 264 vta., el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, se declaró incompetente para la tramitación del proceso de referencia, fundamentando que, el juez de la causa penal al haber declarado probada la excepción de prejudicialidad y dispuesto la remisión de obrados al entonces juez agrario, perdió competencia, sin tomar en cuenta que el efecto que produce esa excepción cuando es aceptada mediante resolución del juez que conoce la causa, únicamente suspende la tramitación del proceso penal y no determina la pérdida de competencia del juez, puesto que el proceso extrapenal debe ser tramitado por separado en relación este, por lo que, al tratarse el caso de una causa penal en el que se juzgan los delitos de “desalojo y amenazas”, no debió haberse dispuesto la remisión de obrados ante la jurisdicción agraria (ahora agroambiental), debido a que la misma no tiene competencia para conocer delitos.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
El art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental” (las negrillas son nuestras).
II.2. Del conflicto de competencias entre jurisdicción ordinaria y agroambiental
El art. 14.I de la LOJ, determina que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional”.
Por su parte, el entendimiento asumido en el AC 0125/2017-CA de 24 de mayo, citando el AC 392/2014-CA de 12 de noviembre, ha señalado que: “’Cuando dos autoridades de distintas jurisdicciones se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, bastara que lo hagan mediante una resolución debidamente fundamentada, en el que expresen de manera clara las razones por las que se consideran incompetentes. Cumplida dicha formalidad, este Tribunal Constitucional Plurinacional entenderá que fue suscitado el conflicto de competencias en la modalidad negativa y admitirá la misma a los efectos de definir controversia competencial, a cuyo efecto, le corresponde a la autoridad jurisdiccional que fue último en declararse incompetente, remitir los antecedentes del proceso a esta jurisdicción, no siendo necesaria la devolución del legajo procesal al juez que primero se declaró incompetente y decidió enviar a su similar de otra jurisdicción´”.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancia de Jacinto Ajata Ajata contra Santiago Charca Guarachi, Patricio Tarqui Lunasco, Aurelio Mita Calle y Carlos Morales Abircata por la presunta comisión del delito de despojo y otro, en audiencia pública de juicio oral, ante la interposición de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia por la parte acusada, alegando que los terrenos rústicos a los que hacen mención la querella y acusación particular, se encuentran dentro del área rural denominada Calla Arriba de la provincia Ingavi del departamento de La Paz; el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Viacha mediante Auto de 22 de julio de 2010, señaló por una parte que los terrenos rústicos de referencia, se encuentran en el Ayllu Calla Arriba, cantón Calla de la provincia Ingavi del departamento de La Paz; y, por otra, que al tratarse de un delito de orden privado se admitió la causa en el Juzgado de Partido Mixto y Sentencia de Viacha por corresponder a la provincia Ingavi. Indicando además que el derecho propietario cuestionado por los acusados a través de la excepción de incompetencia, corresponde su tratamiento a la jurisdicción agraria; declarando por todo ello probada la excepción de prejudicialidad opuesta por la parte acusada, “…debiendo remitir los de la materia al Juzgado Agrario para que previamente se dilucide en dichas instancias jurisdiccional lo relacionado al derecho propietario que alega la parte querellante y que es cuestionado por la parte acusada…” (sic [fs. 146]).
Por su parte, ante la remisión de obrados del proceso referido, el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2018 (fs. 262 a 264 vta.), considerando que al tratarse de un proceso penal en el que se juzgan los delitos de despojo y amenazas, señaló que no debió haberse dispuesto la remisión de obrados a la jurisdicción agroambiental, debido a que la misma no tiene competencia para conocer delitos, declarándose por ello incompetente para la tramitación del proceso, en consecuencia disponiendo la remisión de obrados a este Tribunal.
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que el conflicto de competencias en la modalidad negativa se suscita cuando dos autoridades de jurisdicciones distintas se declaran incompetentes para conocer un asunto, lo cual no aconteció en el presente caso, puesto que, de acuerdo a lo anotado se tiene que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Viacha, mediante Auto de 22 de julio de 2010, no declinó competencia para conocer el proceso de referencia, sino que, únicamente declaró probada la excepción de prejudicialidad alegando que previamente a conocer el caso debe resolverse el problema de derecho propietario, remitiendo antecedentes al juzgado agrario, para que en dicha instancia se dilucide el derecho cuestionado, actuación después de la cual, continuó con la tramitación de la causa, decretando los memoriales presentados ante su juzgado. En tal sentido, en el presente caso no se suscitó conflicto de competencias.
En consecuencia, por las razones señaladas previamente, corresponde el rechazo del presente conflicto de competencias.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 27.II inc. b) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR el “conflicto de competencias jurisdiccionales” remitido por el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA MAGISTRADA
AUTO CONSTITUCIONAL 0060/2018-CA
Expediente: 22682-2018-46-CCJ