AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2018-CA
Fecha: 15-Mar-2018
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2018, cursante de fs. 24 a 37, el accionante demanda la inconstitucionalidad de la norma impugnada argumentando que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto emitió la Ley Municipal 458 sobre control al expendio y consumo de bebidas alcohólicas; sin embargo, en la exposición de los motivos se advierte que la misma se basa en el art. 299.II.13 de la CPE; es decir, que desarrolla una competencia de carácter concurrente cuya legislación corresponde al nivel central del Estado, correspondiendo su reglamentación a los órganos ejecutivos conforme establece el art. 13 de la Ley 482 -de 9 de enero de 2014- “Ley de Gobiernos Autónomos Municipales”.
De acuerdo al art. 297.I.3 de la Norma Suprema, la legislación sobre competencias concurrentes corresponde al nivel central del Estado, por lo que, cualquier regulación contraria a esta norma es inconstitucional; por su parte, la Ley Municipal 458 emitida por el Concejo Municipal de El Alto desarrolla la competencia concurrente pertinente a la seguridad ciudadana, lo cual no le corresponde, sino que dicha competencia debió ser reglamentada por el ejecutivo municipal mediante Decreto Reglamentario concerniéndole a éste último ejecutar dicha competencia, concluyendo así que la Ley impugnada es inconstitucional por cuanto se desconocen las reglas de distribución competencial, llegando inclusive a absorber una facultad reservada para el Alcalde Municipal respecto a la reglamentación.
Asimismo, considera que la ley impugnada es inconstitucional en su contenido por cuanto en sus siete artículos creó un régimen sancionatorio regulando derechos, refiere que: “El artículo 1, respecto al objeto de la presente Ley establece lo siguiente: ‘La presente Ley tiene por objeto fortalecer la normativa que regula el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en la jurisdicción municipal del Alto, con la finalidad de prevenir y controlar la proliferación de actividades clandestinas determinando sanciones por la corresponsabilidad de los propietarios o responsables del bien inmueble donde funciona esta actividad ilegales. Con el fin de mejorar la seguridad ciudadana de los habitantes y estantes del municipio del Alto’” (sic); es decir, las sanciones se impondrán a quienes no tienen ninguna participación en las actividades comerciales propias de los inquilinos, anticresistas, etc.
El artículo 5, refiere sobre la corresponsabilidad del propietario o responsable del bien inmueble donde se ejerce la actividad económica de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; sin embargo, de este artículo no se advierte ninguna razón suficiente para la existencia de esta responsabilidad por cuanto era necesario un nexo de causalidad entre un hecho, el daño o afectación y la consecuencia; por consiguiente, no se define cuál es la conducta a sancionar conforme al principio de legalidad y tipicidad, por lo que este criterio debe ser descartado del orden normativo debido a que afecta derechos fundamentales.
Finalmente, el artículo 7, pretende asignar atribuciones y competencias por vía de Reglamento, desconociendo que toda competencia emana de la Constitución Política del Estado o de la ley; y contrariamente, establece que la ejecución y cobro de sanciones también se establecerá por reglamento, desconociendo que la regulación de derechos debe ser a través de ley y no así por reglamentación.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- En cuanto al control competencial
- control normativo
- competencias y atribuciones entre órganos del poder público; competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas (ETA) y entre éstas
- problemática que en los términos expuestos por el primer nombrado radica en la falta de competencia del órgano emisor y cuya discusión y dilucidación debe efectuarse dentro del marco procesal previsto; es decir, por vía del Conflicto de competencia entre el nivel central del Estado y las ETA y entre estas, y no así por la acción de inconstitucionalidad abstracta,
- impide ab initio y conforme al margen de razonabilidad, que la justicia constitucional ingrese a considerar el fondo de la demanda de inconstitucionalidad abstracta de toda la norma en general y de los arts. 1, 4 incs. c) y e), 9, 11, 13, 15, 19, 20, 21 y 28 de la Ley Municipal Autónoma que son específicamente cuestionados
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR