AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0091/2018-CA

Fecha: 23-Mar-2018

II.3.  Análisis del caso concreto

El recurrente demanda las nulidades del informe de inicio de investigaciones de 27 de diciembre de 2017, de la ampliación de diligencias policiales de 24    de enero de 2018, de las citaciones formales de 29 de enero, 5, 8 y 23 de febrero, todos de ese año, y de la declaración informativa de 5 de marzo del mismo año, por cuanto considera que dichas actuaciones fueron realizadas por las Fiscales de Materia Dennys Tatiana Raña Claros y Mónica De la Riva Irahola, sin competencia, debido a que la Ley Orgánica del Ministerio Público, estipula un plazo de noventa días de interinato para los fiscales, y que habiendo transcurrido dicho término, las mencionadas estarían ejerciendo potestad que no emana de la ley.

Ahora bien, es menester recalcar que el recurso directo de nulidad, es una garantía constitucional que tiene por objeto declarar la nulidad de actos, de quien usurpe funciones que no le competen o de quien haya ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley; no obstante para su admisión es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos los cuales deben ser verificados por la Comisión de Admisión de este Tribunal.

En ese contexto, revisados los antecedentes del caso, se tiene que Dennys Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno del mismo departamento el inicio de investigaciones preliminares en el caso ZSR1702945, figurando como denunciado Germán Vladimir Bojanic Dietrich, -ahora recurrente- por la presunta comisión del delito de estafa, extorsión y legitimación de ganancias ilícitas (fs. 7), en esa etapa de investigación el hoy recurrente fue citado, constando en actuados el acta de declaración del mismo (fs. 14 a 15 vta.), y es justamente las actuaciones que se desarrollaron en dicha etapa lo que cuestiona el recurrente porque a su criterio las Fiscales demandadas actuaron sin competencia, situación de donde claramente se advierte que lo cuestionado se acomoda a supuestas infracciones al debido proceso en su componente de juez natural competente; lo cual, no puede resolverse a través de este recurso, por expreso mandato del art. 146.1. del CPCo,  debido a que existe un mecanismo propio para su tutela como es la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se observen los presupuestos de admisión y procedencia de dicha acción; vale decir que, no es posible a través de este recurso analizar situaciones que por especialidad son propias de otro tipo de acción.