AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2018-CA

Fecha: 27-Mar-2018

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2018-CA

Sucre, 27 de marzo de 2018


Expediente:          22982-2018-46-AIC

Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:      La Paz

En consulta la Resolución Ministerial (RM) 065/2018 de 27 de febrero, cursante de   fs. 402 a 408, pronunciada por el Ministro de Minería y Metalurgia, por la que rechazo promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por José Julián Gómez Saavedra, representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza” R.L., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, primer párrafo y 2.I de la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 46.II, 116, 123 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 504 a 507 vta., la Entidad accionante a través de su representante, manifiesta que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) por Resolución Administrativa       de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADN-RRDM/1/2017 de 14 de agosto, dispuso la reversión de la Autorización Transitoria Especial denominada “VLADY” de veinte cuadriculas ubicada en la jurisdicción de Zongo, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, otorgado a la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA” R.L., en aplicación de los arts. 1 primer párrafo y 2.I de la Ley 845, normativa no compatible con la Constitución Política del Estado que generó incertidumbre jurídica y restringió su derecho al trabajo; toda vez que, no da lugar a reclamo ni efectúa una comparación con otros operadores mineros que tienen contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento.

En ese orden, la AJAM inició un proceso de reversión en consideración a la norma impugnada que al carecer de reglamentación por lógica jurídica se aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-de donde considera que todo proceso judicial o administrativo debe comunicarse, notificarse, a efectos de que el administrado sepa su situación; empero, la norma cuestionada rompe el principio de defensa; ya que, el hecho de revertir el área minera de manera inmediata no da oportunidad al administrado a defenderse. La AJAM revirtió de manera inmediata y sin su conocimiento el área minera donde trabajan desde hace varios años, de tal manera que la norma cuestionada, es una ley inquisidora; puesto que, primero les sentencia rompiendo el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa, así como a presentar pruebas en el plazo correspondiente, violenta de manera flagrante la Norma Suprema; dado que, los contratos de riesgo compartido, arrendamiento y subarrendamiento, quedan nulos y sin eficacia legal. Toda norma incluida la Ley 845, es para lo venidero no puede existir la retroactividad, cuando los mencionados contratos firmados por Cooperativas Mineras con actores mineros particulares privados, nacionales o extranjeros, son anteriores a dicha Ley, además para poner fin a una relación contractual o situación jurídica la vía correcta es la ordinaria, en otras palabras la rescisión o resolución de un contrato debe efectuarse con la intervención de una autoridad competente y no así mediante una ley, que cambia las reglas de la forma pactada entre las partes intervinientes del contrato minero de riesgo compartido.  

I.2. Respuesta a la acción

No consta en el expediente decreto de traslado ni respuesta a la acción presentada.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante  

Por Resolución Ministerial 065/2018 de 27 de febrero, cursante de fs. 402 a 408, el Ministro de Minería y Metalurgia rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el argumento de la falta de carga argumentativa, que demuestre la contradicción que genera la norma cuestionada con la Ley Fundamental, no explica en qué medida la decisión a ser adoptada depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad  de la disposición legal impugnada; fundamentando que: a) No es suficiente la sola identificación de las normas constitucionales que se considera estaría siendo infringidas, sino que también es un requisito esencial que se exprese y justifique en qué medida la decisión a ser adoptada depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad  de la disposición legal impugnada, citó los arts. 55 de la CPE y 6 de la Ley 356 de 11 de abril de 2013, para señalar los principios en los que se sustenta el sistema cooperativo; b) La suscripción de los contratos por parte de las cooperativas con empresas privadas nacionales o extranjeras, es prácticamente contraria a la naturaleza y principios y fines que rigen la actividad de las sociedades cooperativas ya que estos contratos con privados se encuentran regulados por los Códigos de Comercio y Civil, cuya finalidad es la búsqueda de lucro de los asociados de la cooperativa. Aclara que la naturaleza de las sociedades cooperativas y los principios en los que se sustenta, son anteriores a la Constitución Política del Estado; por lo que, no existe ninguna irretroactividad de la norma alegada por la Entidad accionante; c) Con relación a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, no sustenta con suficiente carga argumentativa, haciendo mención simplemente a que se estaría vulnerando tales derechos; sin embargo, no toma en cuenta que a lo largo del proceso de reversión ejerció su derecho a la defensa al interponer el recurso de revocatoria y jerárquico, no existiendo ninguna vulneración alegada; y, d) La presente acción abunda en citar jurisprudencia en torno al debido proceso, presunción de inocencia, a la defensa, copia preceptos legales que se creen pertinentes, pero no expresa una carga argumentativa adecuada que demuestre la contradicción que genera la norma cuestionada con la Ley Fundamental.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, primer párrafo y 2.I de la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 46.II, 116, 123 y 256 de la CPE; 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá:     “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

De igual forma el art. 81.I del CPCo, determina que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia”.

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: “…la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado” (las negrillas nos corresponden).

Al respecto, es menester señalar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

 II.3.          Análisis del caso concreto

Consta que dentro de un proceso administrativo de reversión de área minera, el accionante formuló acción de inconstitucionalidad de los     arts. 1, primer párrafo y 2.I de la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 46.II, 116, 123 y 256 de la CPE; 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Conforme estatuye el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta, para ello se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma procesal.

De la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, se desprende que la misma se sustenta en una supuesta vulneración de la norma impugnada al derecho al trabajo y empleo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE, se alega que al revertirse la concesión minera se vulnera su derecho al trabajo, pues es la única fuente que tienen los asociados de la cooperativa, se genera incertidumbre jurídica y contraviene la Norma Suprema; ya que, no se garantiza una fuente de trabajo conforme obligan los tratados internacionales; argumentos que son insuficientes para dar viabilidad a la admisión de la demanda; puesto que, no se muestra cómo la Ley 845, que dispone la reversión de bienes de dominio público a favor del Estado puede limitar el derecho al trabajo, o cómo genera incertidumbre y perse contraviene la Ley Fundamental.

Otro argumento que plantea la Entidad accionante se relaciona al proceso administrativo, el cual tendría como base la Ley 845, que al no encontrarse reglamentada se aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que dentro del proceso se les hubiera otorgado la facultad de defenderse; ya que, no se les comunicó de manera previa el inicio de proceso, y por otra parte al dejarse sin efecto los contratos de riesgo compartido, arrendamiento y subarrendamiento se realizó una aplicación retroactiva de la ley lo que es contrario con la Constitución Política del Estado; dichos argumentos no son propios de una acción de inconstitucionalidad concreta; puesto que, si dentro del proceso administrativo la Entidad accionante no fue notificada y citada de manera correcta, aquel hecho debe ser reclamado inicialmente dentro del proceso administrativo a través de los recursos de impugnación correspondientes, sin que sea viable una revisión de tales aspectos a través de la presente acción que tiene la característica de ser concreta; en ese mismo razonamiento tampoco la problemática referida a la aplicación retroactiva de la norma, es propia de un control constitucional, sino más bien de legalidad ordinaria; ya que, son las autoridades administrativas las que en el ejercicio de sus funciones deben aplicar la norma que consideren vigente, y en el supuesto de que las partes consideren que dicha aplicación normativa es incorrecta, deben interponer las impugnaciones que correspondan; sin que este cuestionamiento pueda ser absuelto a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; aspectos que denotan que la demanda no cumple con el requisito de admisión establecido en el art. 24.I.4 del CPCo referida a la obligación de mostrar de manera clara los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; lo que, determina la imposibilidad de admisión de la acción planteada, al  carecer en absoluto de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo, conforme art. 27.II. inc. c) del citado Código.

Por lo expuesto, la Autoridad administrativa consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Ministerial 065/2018 de 27 de febrero, cursante de fs. 402 a 408, pronunciada por el Ministro de Minería y Metalurgia; y en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por José Julián Gómez Saavedra, representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “La Esperanza” R.L.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA PRESIDENTA

  Msc. Brígida Celia Vargas Barañado            MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

        MAGISTRADA                                        MAGISTRADA

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