AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2018-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2018-CA

Fecha: 27-Mar-2018

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 504 a 507 vta., la Entidad accionante a través de su representante, manifiesta que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) por Resolución Administrativa       de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RES-ADN-RRDM/1/2017 de 14 de agosto, dispuso la reversión de la Autorización Transitoria Especial denominada “VLADY” de veinte cuadriculas ubicada en la jurisdicción de Zongo, provincia Pedro Domingo Murillo del departamento de La Paz, otorgado a la Cooperativa Minera Aurífera “LA ESPERANZA” R.L., en aplicación de los arts. 1 primer párrafo y 2.I de la Ley 845, normativa no compatible con la Constitución Política del Estado que generó incertidumbre jurídica y restringió su derecho al trabajo; toda vez que, no da lugar a reclamo ni efectúa una comparación con otros operadores mineros que tienen contratos de riesgo compartido, arrendamiento o subarrendamiento.

En ese orden, la AJAM inició un proceso de reversión en consideración a la norma impugnada que al carecer de reglamentación por lógica jurídica se aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-de donde considera que todo proceso judicial o administrativo debe comunicarse, notificarse, a efectos de que el administrado sepa su situación; empero, la norma cuestionada rompe el principio de defensa; ya que, el hecho de revertir el área minera de manera inmediata no da oportunidad al administrado a defenderse. La AJAM revirtió de manera inmediata y sin su conocimiento el área minera donde trabajan desde hace varios años, de tal manera que la norma cuestionada, es una ley inquisidora; puesto que, primero les sentencia rompiendo el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa, así como a presentar pruebas en el plazo correspondiente, violenta de manera flagrante la Norma Suprema; dado que, los contratos de riesgo compartido, arrendamiento y subarrendamiento, quedan nulos y sin eficacia legal. Toda norma incluida la Ley 845, es para lo venidero no puede existir la retroactividad, cuando los mencionados contratos firmados por Cooperativas Mineras con actores mineros particulares privados, nacionales o extranjeros, son anteriores a dicha Ley, además para poner fin a una relación contractual o situación jurídica la vía correcta es la ordinaria, en otras palabras la rescisión o resolución de un contrato debe efectuarse con la intervención de una autoridad competente y no así mediante una ley, que cambia las reglas de la forma pactada entre las partes intervinientes del contrato minero de riesgo compartido.