AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2018-CA
Fecha: 27-Mar-2018
II.3. Análisis del caso concreto
Consta que dentro de un proceso administrativo de reversión de área minera, el accionante formuló acción de inconstitucionalidad de los arts. 1, primer párrafo y 2.I de la Ley 845 de 24 de octubre de 2016, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 46.II, 116, 123 y 256 de la CPE; 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Conforme estatuye el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de esta acción de inconstitucionalidad concreta, para ello se debe verificar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la norma procesal.
De la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, se desprende que la misma se sustenta en una supuesta vulneración de la norma impugnada al derecho al trabajo y empleo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE, se alega que al revertirse la concesión minera se vulnera su derecho al trabajo, pues es la única fuente que tienen los asociados de la cooperativa, se genera incertidumbre jurídica y contraviene la Norma Suprema; ya que, no se garantiza una fuente de trabajo conforme obligan los tratados internacionales; argumentos que son insuficientes para dar viabilidad a la admisión de la demanda; puesto que, no se muestra cómo la Ley 845, que dispone la reversión de bienes de dominio público a favor del Estado puede limitar el derecho al trabajo, o cómo genera incertidumbre y perse contraviene la Ley Fundamental.
Otro argumento que plantea la Entidad accionante se relaciona al proceso administrativo, el cual tendría como base la Ley 845, que al no encontrarse reglamentada se aplicó la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que dentro del proceso se les hubiera otorgado la facultad de defenderse; ya que, no se les comunicó de manera previa el inicio de proceso, y por otra parte al dejarse sin efecto los contratos de riesgo compartido, arrendamiento y subarrendamiento se realizó una aplicación retroactiva de la ley lo que es contrario con la Constitución Política del Estado; dichos argumentos no son propios de una acción de inconstitucionalidad concreta; puesto que, si dentro del proceso administrativo la Entidad accionante no fue notificada y citada de manera correcta, aquel hecho debe ser reclamado inicialmente dentro del proceso administrativo a través de los recursos de impugnación correspondientes, sin que sea viable una revisión de tales aspectos a través de la presente acción que tiene la característica de ser concreta; en ese mismo razonamiento tampoco la problemática referida a la aplicación retroactiva de la norma, es propia de un control constitucional, sino más bien de legalidad ordinaria; ya que, son las autoridades administrativas las que en el ejercicio de sus funciones deben aplicar la norma que consideren vigente, y en el supuesto de que las partes consideren que dicha aplicación normativa es incorrecta, deben interponer las impugnaciones que correspondan; sin que este cuestionamiento pueda ser absuelto a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; aspectos que denotan que la demanda no cumple con el requisito de admisión establecido en el art. 24.I.4 del CPCo referida a la obligación de mostrar de manera clara los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; lo que, determina la imposibilidad de admisión de la acción planteada, al carecer en absoluto de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo, conforme art. 27.II. inc. c) del citado Código.
- rechazo
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- : “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR