CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 3 de enero, cursante de fs. 28 a 29 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Desde el supuesto hecho lesivo dejaron transcurrir doce meses, como si la protección no fuese urgente; lo que, determina el quebrantamiento al principio de inmediatez; b) Es ineficaz interrumpir el plazo por la nota “…de fecha 10 de agosto de 2017…” (sic), por cuanto la Central Obrera Boliviana (COB), no es una autoridad pública para resolver el reclamo de los accionantes, en todo caso es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el único competente en el ámbito administrativo; c) No acreditaron los supuestos reclamos realizados; d) La tutela solicitada se centra en la restitución de sus derechos laborales dentro de la empresa de Aseo Urbano La Paz Limpia S.A., con la incorporación a las planillas de pago, pagos de sueldos devengados; y, si bien se denuncia el desconocimiento al fuero sindical lo hacen de forma indirecta, porque no demuestra cómo se entorpeció u obstaculizó la función sindical; e) El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que se podrá recurrir al citado Ministerio, donde una vez constatado el despido injustificado se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al puesto que ocupaba el trabajador; f) La Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, reglamentó el procedimiento para la aplicación del DS 0495; por lo que, los accionantes no agotaron la vía administrativa para el resguardo de sus derechos presuntamente vulnerados; y, g) La SCP 1105/2017-S2 de 19 de octubre, dejó sentado el principio de subsidiariedad sobre el procedimiento administrativo para la reincorporación de los trabajadores a su fuente laboral, correspondiendo atienda la pretensión a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz.
CONSIDERANDO: Que, los accionantes mediante memorial presentado el 12 de enero de 2018, solicitaron aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 003/2018 (fs. 61 a 62), que fue resuelta mediante Auto de 15 de igual mes y año, declarándose no ha lugar la misma, Resolución que fue notificada a los nombrados el 2 de febrero de 2018.
Que, los accionantes por memorial presentado el 5 de febrero de 2018, impugnaron la Resolución 003/2018 de 3 de enero y el Auto de 15 de enero de 2018 (fs. 64 y vta.), sin tomar en cuenta que la Resolución 003/2018 fue notificada el 11 de enero de igual año; por lo que, desde la fecha de notificación con la misma hasta la interposición de la impugnación respectiva, que fue el 5 de febrero de 2018, transcurrieron más de los tres días establecidos de plazo; por ende fue presentada fuera del plazo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
