la parte no impugnara dentro de ese plazo, los jueces y tribunales de garantías procederán al archivo de obrados.
Caso contrario, si la parte dentro del plazo previsto por ley, impugna el auto de improcedencia, los jueces y tribunales de tutela, tienen el deber de remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que la Comisión de Admisión, única instancia que tiene facultad para ello, mediante Auto Constitucional, se pronuncie al respecto, confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción…” (las negrillas nos corresponden).
Por lo precedentemente expuesto, es necesario señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, debe pronunciarse respecto a la Resolución de improcedencia, rechazo o por no presentada, cuando la misma sea impugnada dentro del término previsto en el art. 30.I.2 del CPCo, situación que en presente caso no ocurrió porque la Resolución 003/2018 de 3 de enero, que declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada, fue notificada el 11 de enero de 2018, y la impugnación a la mencionada Resolución se interpuso el 5 de febrero del mismo año, fuera del plazo previsto en el artículo antes señalado, en consecuencia al haber caducado el derecho de impugnación, no corresponde pronunciamiento alguno en relación a lo refutado por la parte accionante.
Se aclara que no es viable tomar en cuenta para efectos de cómputo de los tres días, la notificación con el Auto de 15 de enero de 2018 mediante la cual se declaró no ha lugar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 003/2018; toda vez que, el art. 30.I.2 del CPCo, es claro cuando establece que el plazo de tres días para la impugnación corre a partir de la notificación con el Auto que declare la improcedencia de la acción tutelar.
